AAP Barcelona 110/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:839A
Número de Recurso264/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 264/2015-A

Pieza de oposición a la ejecución 644/2014

Juzgado Primera Instancia 7 Granollers

A U T O Nº 110/2016

Ilmos. Sres/a.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ

Magistrada Ponente Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

En Barcelona, a veintiocho de abril de 2016. HECHOS

PRIMERO

Contra el auto de fecha 17/11/2014, dictado por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers se interpone Recurso de Apelación por la representación de Juan y Lourdes . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma los apelantes y la opuesta, se señaló día para votación y fallo en fecha 13/04/2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Estimar la oposición por abusividad de la cláusula de interés de demora y, en consecuencia, acuerdo inaplicar dicha cláusula y mandar proseguir la ejecución por la cantidad de 30.501,80 euros de principal( resultante de restar los intereses de demora incluidos liquidación de la ejecutante) más 10.167,26 euros que se fijan provisionalmente en concepto de costas de la ejecución, sin perjuicio de su posterior tasación.

Con imposición de las costas del incidente a la parte ejecutante. ".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución dictada en la instancia en el procedimiento de ejecución de título no judicial seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a D. Juan y Dª. Lourdes en cuya virtud se estima parcialmente la oposición formulada, y declara nulo por abusivo el interés de demora pactado en la póliza de Préstamo Hipotecario y se expulsa del contrato, se alzan los recurrentes insistiendo en los motivos de oposición y solicitan la nulidad por abusivas de la siguientes cláusulas: 1) Vencimiento anticipado (cláusula sexta bis); 2) Liquidación de la deuda ; y sobre elección del cauce procesal para reclamar la deuda.

SEGUNDO

En cuanto al pacto de libre elección del cauce procesal para reclamar la deuda, motivo que también formuló en la instancia al formular la oposición a la ejecución instada "introducción a la complejidad" señalar que sin desconocer que con arreglo a las SS T.J.U.E.:"El juez nacional está obligado, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a apreciar de oficio el carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales, incluso en el caso de que no se haya solicitado expresamente, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello - S. de 4 de junio de 2009, que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, se basa en la ida de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información; habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de dicha normativa dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor que, según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que puede restablecer la igualdad entre éstas.", la elección del cauce para la reclamación de la deuda en base al titulo ejecutivo objeto de despacho de ejecución ante el incumplimiento del deudor -aun consumidor- no supone una quiebra de la tutela judicial efectiva. Pues como ha tenido ocasión de pronunciarse en fechas recientes el Tribunal Constitucional acerca de la corrección del proceso de ejecución hipotecaria, fallando cuestión de inconstitucionalidad acerca de posible vulneración de los artículos 9.3, 24.1 y 47 de nuestra Constitución Española por los artículos 695, 698 y 579.2, todos ellos de la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, acordando en auto 113/2011, de 19 de julio, inadmitir la cuestión por entender no ser el cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar al Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de un amplio margen de libertad de elección que el Tribunal Constitucional no puede restringir; pero, no obstante ello, ya anteriormente en el marco del recurso de amparo sí llegó a abordar la constitucionalidad de las disposiciones legales que limitan los motivos de oposición a la ejecución en el marco del procedimiento sumario de ejecución hipotecaria.Y ello resulta.

Y en segundo lugar como dijimos en el Rollo 69/2015: "debe recordarse que en un proceso de ejecución hipotecaria la oposición sólo procede admitirla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR