AAP Córdoba 162/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2016:51A
Número de Recurso1088/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Itmos. Sres.

PRESIDENTE :

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS :

D.FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

FERNANDO CABALLERO GARCÍA

Apelación Civil

Juzgado : 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera

Procedimiento: Ejecución Hipotecaria nº 572/14

ROLLO Nº 1088/15

AUTO Nº 162/16

En Córdoba, a 15 de abril de 2016

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 1/09/15, dictado en los autos referenciados, iniciados a instancia de la entidad LIBERBANK, S.A., representada en Primera Instancia por la Procuradora Sra. Roldán García y en segunda instancia por la Procuradora Sra. De Luque Escribano y asistida del Letrado Sr. Naval Mairlot contra D. Darío Y Dª Ramona, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Velasco Jurado y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel y asistidos de la Letrada Sra. Palacios Lebrón, siendo parte apelante la entidad LIBERBANK, S.A., y designado Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

H E C H O S

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó Auto por Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, con fecha 1/09/15, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMANDO EN PARTE LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de los ejecutados Don Darío y Doña Ramona, frente a la parte ejecutante entidad bancaria LIBERBANK, S.A.,

  1. ) Se declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula de intereses de demora, establecida en la cláusula financiera sexta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, la cual se tiene por no puesta, debiendo procederse a la eliminación, mediante nueva liquidación, de las cantidades devengadas como intereses de demora. 2º) Se sobresee la presente ejecución, en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente ejecución.

  2. ) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido,

PRIMERO

Frente al auto del Juzgado de 1ª Instancia Único de Aguilar de la Frontera de 1 de septiembre de 2015, recaído en el procedimiento de ejecución hipotecaria 572/14 por el que se estima la oposición a la demanda de ejecución hipotecaria y el sobreseimiento de la misma, se alza en apelación la entidad de crédito LIBERBANK S.A. en la que se alega: i) que la causa del sobreseimiento no es causa de oposición de la ejecución hipotecaria.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, la resolución apelada declaró la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la cual se considera como no puesta y se acuerda el sobreseimiento de la ejecución en cuanto que la ejecutante no ha informado de los derechos que les correspondían a los ejecutados de conformidad con el Código de Buenas Practicas Bancarias. Por lo tanto, considera la resolución apelada, que dado que los ejecutados se encuentra en la situación del umbral de exclusión social, procede el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria " en cuanto que las solucionas propuestas en el Código llevan bien a la novación del préstamo hipotecario o bien a la dación en pago ".

Frente a ello, la entidad de crédito apelante mantiene que la aplicación del Código de Buenas Prácticas Bancarias no constituye causa de oposición a la ejecución hipotecaria de conformidad con el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Subsidiariamente, indica que, aún admitiendo la procedencia de la aplicación de dicho Código, los deudores no han acreditado que se encuentra en el umbral de exclusión que se exige para la aplicación de dicha normativa, por lo que el juzgado debería haber, en su caso, suspendido la ejecución, al objeto que los ejecutados acreditaron que se encontraban incursos en esta situación de exclusión social.

TERCERO

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