AAP Córdoba 234/2016, 24 de Mayo de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:76A
Número de Recurso252/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

AUTO Nº 234/16

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Pieza de Oposición a Ejecución núm. 475.01/2015

Rollo: 252

Año 2016

En la ciudad de Córdoba a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 2.2.2016 cuya parte dispositiva dice:

" ESTIMO la oposición deducida por D.ª Adelaida y D. Felipe, DECLARO nula a los efectos de la presente ejecución hipotecaria la cláusula TERCERA de la escritura pública de 8 de junio de 2.009 que sirve de título para la presente ejecución hipotecaria, y ACUERDO el sobreseimiento de la misma, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Por la representación de don Felipe y doña Adelaida se presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. Admitido a trámite, se dio traslado a la representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. que presentó escrito de oposición al mismo. Igualmente y en plazo para hacerlo, ésta última presentó escrito recurriendo el auto indicado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición. Seguidamente se emplazó a las partes, con remisión de la causa a esta Audiencia Provincial. Se incoó el oportuno rollo personándose las partes. Se señaló deliberación el 23.5.2016.

Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

La oposición formulada se refería tanto a la nulidad de la cláusula suelo como a la de intereses moratorios, si bien se hacía mención escuetamente y transcribiendo lo que se fijaba como límite mínimo y máximo de aquellos, 9,50 y 18,50 %, puesto que lo que se pactaba era que los intereses moratorios serían seis enteros sobre el que interés remuneratorio que se estuviese pagando en ese momento.

La resolución apelada, viene a considerar abusiva la cláusula suelo pactada en ambas escrituras, disponiendo el sobreseimiento de la ejecución, no entrando en lo relativo a los intereses moratorios.

El recurso de los ejecutados se refiere exclusivamente a las costas de la oposición que entiende deberían de imponerse a la ejecutante, y que por su objeto se examinará en último término.

En el recurso de la ejecutante se incide en primer término a que el auto viene a excluir la posibilidad de presentar nueva demanda ejecutiva, remitiendo a la actora al juicio declarativo,y, también dice, que niega la posible aplicación del diferencial. En segundo lugar, alude a que la cláusula suelo no es abusiva, siendo clara y comprensible que indica estaba destacada, incluido el tipo aplicable, que solo se admite en el incidente tramitado la prueba documental con cita del artículo 695,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se remite al concepto de cláusula abusiva del artículo 82,1 del Texto Refundido de 2007, entendiendo que la falta de transparencia ha de solventarse en el juicio declarativo, pues aquella no supone abusividad. Por último se alude que, en su caso no procedería el sobreseimiento sino a lo más el recálculo continuando la ejecución.

SEGUNDO

Sobre la pretendida extralimitación que indica la parte con carácter previo a propósito de que la resolución excluye acudir de nuevo a juicio ejecutivo, podemos decir que efectivamente a ello se refiere en fundamento jurídico tercero último inciso cuando se citan los artículos 552,3 y 696,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero lo que viene a ser determinante de lo que ha de ser objeto de ejecución no es otra cosa que lo que se incluye en la parte dispositiva, y en ella solo se habla de sobreseimiento de la ejecución, sin mención alguna a la exclusión que la parte combate. Es por ello por lo que, debiendo de ajustarse esta Sala a lo que se decida y su corrección, no hay nada que rectificar en ese particular, sin perjuicio de entender que no puede dársele aquí el mismo tratamiento al auto que deniega el despacho de ejecución que es a lo que se refiere el artículo 552,3 citado que al caso que aquí nos ocupa, pues al igual que sigue existiendo préstamo con garantía hipotecaria tras la nulidad de la cláusula cuestionada, también lo es que sigue siendo título hábil para el despacho de ejecución. En lo que se refiere al artículo 695,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se puede confundir con el efecto de cosa juzgada que se concede a lo que se resuelva en ciertos casos sobre la nulidad o validez de tal o cual cláusula a que se refiera la oposición planteada, al objeto de impedir juicio declarativo posterior en el que se trate de la nulidad o validez de aquella.

TERCERO

Esta Sala no puede sino rechazar la afirmación de que la falta de transparencia haya de ser solventada en juicio declarativo, puesto que a ello alcanza también el concepto de cláusula abusiva, sin perjuicio de que en las cláusulas que se refieran al precio, como es el caso, ese control de abusividad a instancia de parte, o incluso de oficio y en cualquier fase del procedimiento, se concrete en su claridad y sencillez, tal y como dispone el artículo 4,2 de la Directiva 93/13, cuando recoge que esta exclusión será siempre que "se redacten de manera clara y comprensible". Es precisamente esta cuestión la que es ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia ya a partir de la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2013 . En este caso, lo...

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