SAP Alicante 100/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:1477
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 406 (233) 15

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1667/10

JUZGADO Instancia num. 3 Benidorm

SENTENCIA Nº 100/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiséis de abril del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre obligación de hacer -reparación desperfectos constructivos-, seguido en instancia con el número 1667/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Benidorm y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Braulio, representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigido por el Letrado Dª. Yolanda Alcaraz Piña; y como partes apeladas la co-demandada, Dª. Sacramento, representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Manuel Perales Candela, que además, ha impugnado la Sentencia; D. Gabriel, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Beltrán Reig y dirigido por el Letrado D. José María Torrás Beltrán; y D. Marino y Dª. Camila, representados en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigidos por el Letrado D. Francisco J. Zaragoza Gómez de Ramón, habiendo todas las partes presentado escrito de oposición a la impugnación de la Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número tres de los de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 1667/10, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Engracia Abarca Nogués, en nombre y representación de D. Marino y Dña. Camila, contra Dña. Sacramento, D. Gabriel y D. Braulio, debo condenar y condeno:

  1. - A Dña. Sacramento a que proceda a la reparación a su costa de los siguientes daños y las causas que los producen:

    A.- Parcela A-1.- Grietas escalonadas, desplomes y desprendimiento de piezas en los muros de bloque de contención de tierras existentes en la parcela.

    A-2.- Desgaste del hormigón de la solera existente en una de las entradas de la parcela, quedando visto el mallazo.

    A-3.- Hundimiento de la solera existente en la zona norte, fragmentación de ésta y existencia de grandes grietas longitudinales.

    B.- Vivienda .

    B-1.- Separación del muro perimetral de la vivienda e inclinación de una pequeña escalera existente en la fachada norte de la vivienda que da acceso del jardín al porche.

    B-2.- Grietas verticales y horizontales en la fachada, tanto en el encuentro entre paramentos y pilares, como en recorrido horizontal a unos 20 centímetros (murete del forjado sanitario). Desprendimiento de la capa de revestimiento en esas zonas.

    B-4.- Desprendimientos y manchas de humedad, con presencia de hongos, en la zona de caja de escalera de subida a la primera planta y en el techo de la planta primera.

    B-5.- Mancha de humedad en el techo del porche.

  2. - Debo condenar y condeno solidariamente a la demandada Dña. Sacramento, D. Gabriel y D. Braulio a que reparen a su costa las fisuras y grietas en diagonal existentes en la fachada, con un recorrido escalonado y desprendimiento en el revestimiento exterior (B-3).

  3. - Debo condenar y condeno solidariamente a la demandada Dña. Sacramento y a D. Gabriel a que reparen a su costa el vicio del suelo que ha originado los daños que se señalan en el punto anterior.

  4. - Las reparaciones de los daños y las causas que los producen deberán realizarse en la forma que se señala en el informe pericial de D. Pedro Enrique, aportado como documento número 6 de la demanda.

  5. - Se desestiman el resto de las pretensiones deducidas contra los codemandados D. Gabriel y D. Braulio en la demanda, absolviendo a éstos de ellas.

  6. - Se condena a la codemandada Dña. Sacramento al pago de las costas procesales, excepto las causadas por los otros dos codemandados que deberán ser abonadas por éstos las causadas a su instancia, y las comunes por mitad con los demandantes. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la partes arriba referenciada; y tras tener por interpuesto el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición y de impugnación por la parte referenciada con anterioridad, dándose traslado a las partes que formularon a su vez, oposición a la impugnación. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 29 de septiembre de 2015 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 406/233/15 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015, suspendiéndose dicho señalamiento al no devolver los autos el Juzgado que los había reclamado para resolver un recurso de reposición pendiente. Devueltos en fecha 25 de enero de 2016, se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo para el día 21 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos recursos claramente diferenciados en su causa y motivación se plantean frente a la sentencia de instancia que resuelve sobre la responsabilidad de agentes de la construcción y en base a acciones de responsabilidad contractual deducidas frente a la vendedora-promotora de la vivienda construida.

Uno (el recurso de apelación) está deducido por un agente de la construcción -arquitecto técnico, Sr. Braulio - que considera que la causa de su imputación está caducada al haber transcurrido con exceso el plazo de garantía de tres años respecto del momento en que se detectaron los daños, que califica de materiales causados por vicios o defectos de elementos constructivos y que afectan a la habitabilidad del edificio - art 17-1-b) LOE -, daños consistentes en fisuras y grietas en diagonal en toda la fachada, con recorrido escalonado y con desprendimiento en el revestimiento exterior que se imputan, entre otras causas, a la retracción del mortero de cemento utilizado para el revestimiento exterior, bien por escaso de cemento en la composición, bien por haberse fabricado con poca agua, bien por haberse realizado con áridos sin lavar.

Otro (impugnación de la Sentencia) está deducido por el promotor-vendedor, Sra. Sacramento, que cuestiona la naturaleza de la acción ejercitada por la propiedad actual frente a la misma, la condición de promotora, la intervención de la dirección facultativa en la construcción de los muros y otras construcciones independientes de la vivienda unifamiliar.

Analizaremos en primer lugar el recurso de apelación y con él, la responsabilidad del arquitecto técnico en relación a los daños que presenta la fachada del inmueble, dejando para posterior examen lo relativo a la impugnación de la Sentencia formulada por la Sra. Sacramento .

SEGUNDO

Lo que en síntesis se cuestiona por el arquitecto técnico, Sr. Braulio, es que si resulta patentizado que el vicio a él imputado es un vicio de construcción de los comprendidos en el apartado 1-b) del art. 17 LOE (vicios o defectos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c) del artículo 3)) y es un hecho que no están en cuestión, porque se ha reconocido respecto de otros daños cuya responsabilidad se ha desestimado por aparecer con posterioridad al plazo trianual a que se refiere el precepto indicado para este tipo de daños, resulta criticable que no se haya aplicado el mismo criterio respecto de los daños descritos y por los que es condenado en la instancia, sin que sea aceptable modificar dicho criterio temporal aun considerando que los mismos hubieran coadyuvado a su producción en el marco de daños derivados de vicios de suelo imputables sólo al arquitecto proyectista, vinculados a un plazo de garantía de diez años - art 17-1-a) LOE -, que es circunstancia que no puede variar la naturaleza de aquellos, razones por las que solicita la revocación de su condena con aplicación el plazo de garantía de tres años y desestimación de la demanda.

Posición del Tribunal.

Es lo cierto que en la Sentencia de instancia, sin que se cuestione lo contrario ante este Tribunal, se afirma que los daños de que se trata se han causado por movimientos diferenciales del terreno y tensiones en los elementos estructurales y de cerramiento que se han producido, dice la Sentencia, por haberse ejecutado la cimentación de la vivienda sobre terreno de diferente calidad, incluyendo zonas de...

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