SAP Barcelona 310/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJULIO HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:APB:2016:4438
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución310/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 101/2014

Diligencias Previas núm. 3429/2013

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers

SENTENCIA

Ilmos Srs. e Ilma Sra.:

  1. Andrés Salcedo Velasco

  2. Julio Hernández Pascual

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

Barcelona, a 28 de abril de 2016.

VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Provincial, el presente Procedimiento Abreviado 101/2014, seguido por un delito contra la salud pública, contra el acusado Hernan, nacido el NUM000 de 1981, en Alemania, con documento de identidad alemán núm. NUM001, hijo de Mauricio y Lorena, sin domicilio en España a efectos de notificaciones, sin antecedentes penales y no constando su solvencia, privado de libertad por esta causa desde el día 22 de diciembre de 2013, fecha de su detención, habiéndose acordado sin solución de continuidad su ingreso en prisión provisional en fecha 24 de diciembre de 2013, continuando en dicha situación hasta la actualidad y habiéndose prorrogado la medida cautelar por esta Sala mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2015, representado por el Procurador D. Jesús Miguel Acin Biota y defendido por el Letrado D. Sergio Ebrat Pérez, con intervención de interprete de ruso y alemán, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. María Cacho, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Hernández Pascual, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha señalada se celebró el juicio oral y público previsto para ese día en la causa referida en el encabezamiento.

Iniciada la vista, la defensa planteó como cuestión previa la proposición de prueba consistente en la aportación de un documento original en alemán y su correspondiente traducción al castellano, siendo dicha prueba admitida por el Tribunal, sin perjuicio de su valoración. Resuelta dicha cuestión previa, se procedió a practicar en el mismo acto todas las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas. Tras ello el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal, siendo autor de los mismos Hernan, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera al acusado la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.050.000 euros y costas.

La defensa letrada del acusado Hernan elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamiento favorables por considerar que los hechos atribuibles al acusado no son constitutivos de delito y planteó como conclusiones alternativas las siguientes. En cuanto al grado de ejecución los hechos serían constitutivos de tentativa por haber estado siempre controlados por las autoridades alemanas y españolas. En cuanto al tipo, no concurriría la agravante de notoria importancia pues la droga no se secó antes de su pesaje. En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, concurriría la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal, por haber colaborado el acusado con las autoridades alemanas, debiendo rebajarse la pena en un grado.

SEGUNDO

Concedida la última palabra al acusado, el mismo efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que con anterioridad al 22 de diciembre de 2013, Hernan y dos personas más, de común acuerdo, idearon un plan para introducir droga en España desde Alemania, en concreto anfetamina, e introducirla en el mercado clandestino, obteniendo un sustancioso beneficio económico con ello. Dicho plan consistía en ocultar 12 quilogramos, aproximadamente, de aquella sustancia en el interior de la rueda de repuesto del vehículo propiedad de Hernan, marca Ford, modelo Mondeo, matrícula .... X, vehículo que conduciría el propio Hernan hasta España, acompañado por otra de aquellas personas, quien circularía en otro vehículo por delante de aquel para controlar el recorrido, simulando previamente la venta de dicho vehículo a una persona en España para justificar el viaje en caso que Hernan fuera parado por las autoridades de alguno de los países por los que iban a pasar.

SEGUNDO

En ejecución de dicho plan y habiendo introducido previamente en la rueda de repuesto del vehículo marca Ford, modelo Mondeo, matrícula .... X, doce paquetes que contenían un total de

11.952 gramos netos de sustancia psicotrópica, en concreto anfetamina, con una riqueza del 14% (+/- 0'5%), resultando una cantidad total de anfetamina base de 1.675 gramos (+/- 56 gr), Hernan conduciendo el reseñado vehículo y una de aquellas dos personas conduciendo otro vehículo que le precedía, emprendieron camino hacia España, llegando a la frontera de La Jonquera (Girona), en la madrugada del 22 de diciembre de 2013 y al peaje de la autopista AP-7, situado en la localidad de la Roca del Vallès, sobre las 6:30 horas del indicado día, donde fueron interceptados y detenidos por agentes de la Guardia Civil, localizándose en el interior de la rueda de repuesto la sustancia psicotrópica ya reseñada que fue intervenida, así como 605 euros que portaba Hernan y que iban destinados a cubrir los gastos del desplazamiento desde Alemania hasta España y el posterior regreso, un teléfono móvil marca Nokia modelo 206, un teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy S4 mini y un teléfono móvil marca Nokia modelo 100, así como el vehículo marca Ford, modelo Mondeo, matrícula .... X, propiedad de Hernan .

TERCERO

La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista II del Anexo al convenio de Viena de 21 de febrero de 1971.

CUARTO

En el mercado clandestino y en la fecha de los hechos, los 11.952 gramos netos de anfetamina aprehendidos, vendidos en dosis de 250 miligramos, habrían alcanzado un valor aproximado de 495.768 euros.

QUINTO

Doroteo y Gabino han sido condenados por estos hechos, entre otros, en virtud de la Sentencia de 18 de agosto de 2015, dictada por la Gran Sala de lo Penal de la Audiencia Territorial de Karlsruhe, a penas de prisión de 7 y 8 años respectivamente, no constando su firmeza.

SEXTO

Las autoridades alemanas tuvieron conocimiento desde el inicio, del plan trazado por Hernan y otras dos personas, para introducir droga en España desde Alemania, en concreto anfetamina, oculta en el interior de la rueda de repuesto del vehículo propiedad de Hernan, marca Ford, modelo Mondeo, matrícula

.... X, a través de la intervención y observación de las comunicaciones telefónicas producidas entre aquellos, así como la intervención y observación de las comunicaciones que se producían en el interior del vehículo matrícula CM-CM ...., propiedad de Doroteo, alertando a las autoridades españolas de dicho plan y la fecha y hora aproximada en que Hernan y otra persona cruzarían la frontera española en dirección a Barcelona en dos vehículos distintos, así como de la posibilidad que la droga estuviera oculta en la rueda de repuesto, indicándoles por último que el vehículo donde podría ir la droga sería conducido por Hernan y que la cobertura del viaje era la venta de dicho vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos, valoración probatoria.

La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de

1.992 ).

Con atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal. El Ministerio Fiscal formuló acusación e insistió, tras la práctica de la prueba llevada a cabo en el plenario, en tener por acreditada la participación culpable del acusado en los hechos que relata en sus conclusiones, considerándolos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Por su parte, la defensa del acusado, estima que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno y alternativamente constituirían un delito contra la salud pública en grado de tentativa sin que concurra la agravante de notoria importancia, concurriendo la circunstancia...

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