SAP Barcelona 159/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
ECLIES:APB:2016:4532
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 399/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1202/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 159/2016

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a 19 de Mayo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1202/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de COM. PROP. C/ DIRECCION000, Nº NUM000 - NUM001, BARCELONA contra VITALIDAD Y MOVILIDAD, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2014, por el Sr/

  1. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000, NUMERO NUM000 - NUM001, DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Alejandre Díaz y asistida por el Letrado Don Pedro Jufresa Lluch, contra la mercantil "Vitalidad y Movilidad, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Bley Gil y asistida por el Letrado Don Higinio Pérez Mateos y, en consecuencia.

  1. - DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de compraventa de fecha 9 de julio de 2.008 suscrito entre la Comunidad de Propietarios demandante y la entidad "VITAL, MOVIL CATALUNYA, S.L." en virtud del cual la referida mercantil se obligaba frente a la parte actora a suministrar e instalar una plataforma salva-escaleras, modelo V-64.

  2. - CONDENO a la parte demnadada a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad que asciende a un otal de 8.476,54.- euros, entregada por ésta en cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas derivadas de la suscripción del contrato cuya resolución se ha declarado. 3.-CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal devengado por el principal objeto de condena desde la fecha de la interpelación judicial, esto es, el dia 11 de octubre de 2.011.

  3. - Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por VITALIDAD Y MOVILIDAD, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas, reservándose las acciones a la actora para ejercitarlas ante el Juzgado Mercantil que tramita la situación concursal de Vital Movil Cataluña S.L. .

La instante se opuso a la apelación peticionando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

SEGUNDO

Se argumenta en el recurso, resumidamente, que siendo una de las codemandadas excluida del procedimiento por Auto de 17 de mayo de 2012, debería ser el Juzgado de lo Mercantil de Murcia el que conociera de la acción, debiéndose declarar nulo todo lo actuado conforme señala el art. 55 de la L.C ., añadiendo que la sentencia de condena dictada supone que la apelante en caso de pagar la deuda debería subrogarse en los derechos de la actora y tener que acudir al concurso para hacer efectivo el cobro.

Añade que las previsiones legales de la Ley Concursal se han vulnerado, como también se habrían alterado las normas procesales del fuero territorial, dado que el Juzgado de Barcelona es el competente por razón de demandar a la concursada más no a la apelante, con sede en Murcia.

De no estimarse lo anterior, refiere que aparece publicado en el BOE de 14 de abril de 2010 que la declaración de concurso del grupo se llevó a cabo el 8 de abril de 2010, siendo constituida la recurrente el 8 de abril de 2009, no pudiéndose entender que hubiera una sucesión de empresas, aludiendo a la documental aportada a autos y a que no puede concluirse de conformidad con la resolución apelada, por lo que valora vulnerada la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E .

TERCERO

Dado el objeto de la apelación resulta conveniente analizar de forma global esta, pues la consideración de que nos hallamos ante un supuesto que permite el levantamiento del velo determinaría la improcedencia de admitir la falta de jurisdicción o de competencia territorial.

Concluye la resolución apelada tras la oportuna y acertada valoración de la prueba que realiza, que es procedente aplicar la doctrina del levantamiento del velo al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos, una vez acreditada la realidad de la existencia de una única empresa operativa, prescindiéndose de los aspectos formales de constitución, denominación y demás apariencias formales, lo que implica la responsabilidad de la real empresa que materialmente opera en el tráfico jurídico mercantil.

Según tiene sentado el T.S., que desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia valores hoy consagrados en la Constitución ( arts. primero, 1, y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( art. séptimo, 1, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya...

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