SAP Barcelona 132/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2016:4665
Número de Recurso738/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 738/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANOLLERS

JUICIO ORDINARIO 97/12

S E N T E N C I A nº 132/2016

En Barcelona, a 5 de Mayo de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 97/12 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers por demanda de DOÑA Herminia, representada por el Procurador sr. Entrena y defendida por el Abogado sr. Izquierdo, contra DON Marcelino, representado por la Procuradora sra. De Miquel y asistido por el Letrado sr. Montull, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandado e impugnación articulada por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 22 de febrero de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 97/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Granollers recayó Sentencia el día 22 de febrero de 2.013 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: "Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Entrena Lloret en nombre y representación de Dña. Herminia contra D. Marcelino debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 27.167,98'-€, más los intereses legales conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero, todo ello sin que haya lugar a imponer a parte alguna la condena al pago de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia condenatoria el interpelado formalizó recurso de apelación. Conferido legal traslado, DOÑA Herminia se opuso al recurso y al propio tiempo impugno la resolución en aquello que le perjudicaba. Tramitada la impugnación con arreglo a Derecho, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, denegamos la prueba propuesta por la impugnante. Sin necesidad de celebración de vista, el día 27 de abril de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL Y ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN.

La Sentencia de 22 de febrero de 2.013, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes por estimación parcial de la demanda rectora del proceso ( art. 394.2 LECivil ), condena a DON Marcelino al pago a favor de DOÑA Herminia de 27.167,98€, más intereses moratorios desde el anticipo y procesales, tras constatar:

  1. - que el pacto octavo del acuerdo suscrito entre los hoy litigantes en fecha 17 de marzo de 2.005, por el cual don Marcelino asumía frente a doña Herminia el pago en exclusiva de una serie de obligaciones contraídas por ambos frente a terceros (documento 1 de la demanda), es plenamente válido y eficaz entre los otorgantes con independencia del resultado de los procesos judiciales habidos entre ellos en relación a su crisis matrimonial (FJ 1º) y 2.- que la actora, del total reclamado por la presunta morosidad de don Marcelino (47.802,87€), únicamente demostró haber satisfecho por los conceptos especificados en el pacto 8º: 25.077,79€ a Caixa Catalunya y 2.090,19€ a FINCONSUM (FJ 2º).

    Frente a dicha resolución se alzan las dos partes litigantes, aunque por cauces procedimentales distintos:

  2. - DON Marcelino por la vía del art. 458 LECivil para obtener la íntegra desestimación de la demanda por dos motivos fundados en el error en el que, a su juicio, habría incurrido el Juzgado al i) otorgar eficacia obligatoria al acuerdo de 17/3/05 y ii) subsidiariamente, considerarle deudor de los conceptos por los que viene condenado y 2.- DOÑA Herminia por la vía del art. 461.1 LECivil para combatir la desestimación parcial de su demanda en relación a los pagos que dice haber efectuado a Caixa Catalunya (hasta 38.000€ frente a los

    25.077,79€ reconocidos en Sentencia) y Banque PSA FINANCE (7.712,68€).

    La admisibilidad de la apelación interpuesta por el interpelado nos parece indiscutible, pero no así la de la impugnación articulada por la actora. Veámoslo.

    El artículo 1º LECivil proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SsTC 202/88 y 49/89 ); el carácter improrrogable de las normas de procedimiento obliga a este tribunal a examinar si concurrían los requisitos procesales ineludibles para la admisibilidad de la impugnación sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" (STC 90/85 y SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de 8/03/06 ) y sin necesidad de que medie denuncia de parte al respecto.

    Dicho esto debemos recordar que, con la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 28 de marzo de 2.011 que "Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso al recurso, este Tribunal ha venido manteniendo, en especial, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico "pro actione" opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos." Partiendo pues de la base de que el art. 24.1 C.E . no ampara la existencia de un derecho absoluto e indiscriminado a disponer, en el orden civil, de una segunda instancia jurisdiccional -dependerá de lo que el legislador procesal haya establecido ( SsTC 253/07 y 71/02 )- veamos cuál es el ámbito de la impugnación regulada en el art. 461 LECivil y de la que se sirvió la actora para combatir la desestimación de parte de sus pretensiones por la Sentencia de primer grado. De una lectura somera de los apartados 1º y 2º de dicho precepto pudiera pensarse que la facultad impugnatoria concedida a quien inicialmente no hubiere recurrido es omnímoda, alcanzando a todos los pronunciamientos de la resolución de primer grado que le resulten desfavorables. Ahora bien, a nuestro juicio no es este el sentido de la institución que analizamos que en ningún caso confiere un nuevo plazo para apelar la Sentencia a quien se conformó con ella, contraviniendo el principio de preclusión ( SAP de Barcelona, Sec. 16ª, de 14/12/07 ).

    El apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/00 señala que "prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable." Es decir, la impugnación contra la Sentencia tiene su razón de ser en el recurso del apelante principal ("a la vista de la apelación de otra parte") y en atención a ostentar la condición de recurrido ("siendo inicialmente apelado") .

    La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de marzo de 2.014, nº 127/2014, rec. 40/2012 incide en esta idea al señalar en su fundamento jurídico 3º lo siguiente: "La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los...

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