SAP Barcelona 170/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2016:4736
Número de Recurso556/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución170/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 556/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 869/2012

S E N T E N C I A Nº 170/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET, a instancias de Construcciones Edisan, S.A. representado por el Procurador Sr. Carlos Pons de Gironella, contra Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet representado por la Procuradora Sra. Mercedes Alvarez Roset los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintidos de abril de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de Construcciones Edisan S.A., seguida contra el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet.

Y condeno al Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet a abonar a Construcciones Edisan S.A. consignando ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid a favor de Construcciones Edisan, S.a. las cantidades retenidas por importe de 554.232,56 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial al demandado.

Se condena al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANETE, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de competencia y jurisdicción de los Tribunales civiles para conocer de las pretensiones ejercitadas. 2) Prescripción de la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 221-21, letra b) del Codi Civil de Catalunya; y, 3) en cuanto al fondo del asunto debe desestimarse la demanda interpuesta.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso versan sobre si subcontratista o subcontratistas tienen derecho a ejercitar la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil en el supuesto de que se haya declarado a la empresa contratista en situación de concurso de acreedores.

SEGUNDO

La parte apelante alega que la competencia de este asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que ya le fue desestimada en la instancia, pese a que ni siquiera articuló dicha petición por medio de declinatoria. Al respecto el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez días primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial". En el presente caso, la parte demandada antes de contestar la demanda formuló indebidamente la llamada en garantía respecto, deseando que se llamara a varias personas al proceso, olvidando que faltaba una ley habilitante que faculte para ejercitar dicho derecho; y, posteriormente, pero antes de contestar a la demanda alegó la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia, sin formular declinatoria, que no la llegó a formular ni dentro del plazo los primeros diez días antes de contestar a la demanda, ni antes de la citación para vista. Por otro lado, aquí no se discuten las cláusulas, condiciones y pliegos del contrato suscrito entre las partes, sino si el crédito reclamado debe integrarse a la masa activa del concurso. Incluso que se discutiera la relación jurídica del subcontratista nos encontraríamos ante la esfera civil, pues no se discute el contrato de obra, sino el pago efectuado por el Ayuntamiento derivado del ejercicio de la acción directa, que según el artículo 1.597 del Código Civil tienen los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, que, en caso de impago, pueden reclamar contra el dueño de la obra, cuestión que se rige por el Derecho Civil, pero es que además el propio Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet siempre indicó a la parte actora que podía recurrir a la jurisdicción civil. En el recurso en vía administrativa, en el Acuerdo de 10 de febrero de 2009, resolviendo el escrito de 24 de octubre de 2008, presentado por la actora, el Ayuntamiento envió a la actora a la vía civil (dos. 21 y 22 demanda). En el propio acuerdo se indica "podrá interponer reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción civil". Lo mismo en el doc. 28 de la demanda, relativo a la reclamación previa, "Contra este acuerdo podrá formular la correspondiente demanda judicial ante el Juzgado o Tribunal compete de la jurisdicción civil". Por lo tanto, si la propia parte demandada antes del proceso ya admitió que la competencia era de los Tribunales Civiles, no puede ahora alegar que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, conducta que parece más un ardid procesal para retrasar la reclamación ejercitada. En conclusión, debe desestimase este motivo del recurso de apelación.

TERCERO

En segundo lugar alega la parte apelante alega la prescripción de la acción en base al artículo 121-21, letra b) del Codi Civil de Catalunya, según el cual "prescriuen al cap de tres anys les pretensions relatives a la remuneració de prestacions de serveis i d'execucions d'obra". Al respecto aduce la parte apelante que se aceptó la reclamación de la Acción Directa por el Ayuntamiento por medio de las Resoluciones de 3 y 10 de febrero de 2009; se impugnó el 2 de junio de 2009 y el Ayuntamiento desestimó el recurso en fecha de 20 de julio de 2009, que se notificó a la actora el día 7 de septiembre, mientras que la demanda se presentó el 30 de octubre de 2012, por lo que habrían transcurrido los tres años de prescripción de la acción. En el presente caso, la parte actora no reclama el importe de las certificaciones de las obras realizadas, que se elevaba a 1.676.021,70 € (docs. 3 a 16 de la demanda, relativos a las 14 certificaciones de obra emitidos), sino la reintegración a la masa activa del Concurso de la cantidad de 554.232,56 € pagadas por el Ayuntamiento a varias contratistas, una vez que se declaró a la actora en situación de Concurso voluntario de acreedores. Por lo tanto, realmente nos encontramos ante la petición de que un crédito se incorpore a la masa activa a los efectos de que los pagos que, en su caso, se realicen se efectúen siguiendo las preferencias y privilegios legales. El...

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