SAP Barcelona 392/2016, 26 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Fecha26 Mayo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1127/2014-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES COETÁNEAS NÚM. 1310/2013

S E N T E N C I A Nº 392/16

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA PILAR MARTÍN COSCOLLA

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil dieciseis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Pieza separada de medidas cautelares coetáneas, número 1310/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de D. Luciano, representado por el procurador D. JAIME-LUIS ASO ROCA y dirigido por la letrada DOÑA ISABEL G. PEREYRA LEON, contra DOÑA Carmela, representada por el procurador D. JOAN GRAU MARTI y dirigido por la letrada DOÑA MA. M. TELLEZ ALVAREZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Desestimo la demanda ingerpuesta por DON Luciano frente a DOÑA Carmela y, en consecuencia, debo declarar y declaro que no ha lugar a modificar la sentencia de divorcio dictada el 13.11.2012 por la Sección 12ª de la AP de Barcelona, en el procedimiento nº 1000/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Granollers. No se hace especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Pilar Martín Coscolla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes están divorciadas en virtud de sentencia de fecha 6 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en sus autos de divorcio 1000/2010, que atribuyó a la madre la guarda de las dos hijas, Socorro, nacida el NUM000 de 1996 y Consuelo, nacida el NUM001 de 2001, con un régimen de relación con el padre de fines de semana alternos y mitad de las vacaciones escolares; se adjudicó a la madre, por razón de la custodia, el uso del domicilio conyugal, sito en Caldes de Montbui, una vivienda propiedad de ambas partes gravada con una hipoteca de 664 € mensuales, y se estableció una pensión alimenticia a cargo del padre de 700 € mensuales (350 para cada hija) más el 50 % de los gastos extraordinarios basándose en unos ingresos paternos de 3100 € mensuales y de la madre de 2500 € al mes, teniendo el primero que pagar un alquiler en Andorra, su lugar de trabajo, de 600 € mensuales. Esta resolución fue apelada por la actora dando lugar el recurso a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 de esta Sección 12 ª en la que se aumentó la pensión alimenticia para las hijas a 1000 € mensuales (500 para cada una) al considerar que el padre ganaba unos 5000 € al mes y se desestimaron el resto de pretensiones

Don. Luciano en fecha 17 de septiembre de 2013 presentó demanda de modificación solicitando una reducción de la pensión alimenticia por el cambio de sus circunstancias al estar empadronado en Tenerife, haber tenido otro hijo el NUM002 de 2012, cobrar en uno de sus trabajos en Andorra casi la mitad que antes, en otro menos cantidad y no trabajar ya prácticamente en España; considera también que los gastos de las hijas han disminuido pues no comen en el colegio, no utilizan transporte escolar, no tienen mutua privada ni necesitan canguro dadas sus edades de 17 y 12 años al demandar. Por todo ello solicita reducir la pensión a un total de 325 € al mes para las dos hijas. También pide una ampliación del régimen de estancias con su hija pequeña (ya que con la mayor lo acuerda directamente con ella) a los días que venga a Barcelona su hermano de padre, aunque no coincidan con los días que le corresponden a él, con el fin de fomentar el trato entre hermanos.

La sentencia de instancia, como hemos visto en los antecedentes, desestima las dos pretensiones; la relativa a la pensión alimenticia porque considera que de las trasferencias bancarias y traspasos que figuran en dos cuentas del actor en Andorra (las terminadas en 10101 y en 10103) se desprenden ingresos mensuales de los que no consta su procedencia; además pagaba un alquiler de 600 € mensuales en dicho país y en los últimos tiempos se alojaba en un apartahotel, tiene que hacer frente a los desplazamientos entre Andorra y Barcelona para ver a sus dos hijas y entre Andorra y Santa Cruz de Tenerife para ver a su tercer hijo, todo lo cual no podría afrontarlo con los 2300 € mensuales que afirma ganar; asimismo se recoge en el fundamento tercero que aunque cesó como administrador solidario de la mercantil CONTACLIC APLICACIONES JURÍDICAS S.L. en fecha 20 de mayo de 2013, el cargo de administrador único de la citada mercantil fue asumido por la señora Marí Juana, su actual pareja, madre de su hijo pequeño y letrada del mismo en la causa, por lo que no estima que el actor se haya desvinculado de esta sociedad.

En cuanto a la ampliación del régimen de visitas, la juez a quo las deniega porque, aun considerando adecuada y necesaria la relación entre los hermanos por parte de padre, considera que no puede dejarse a la total imprevisión de las estancias en Barcelona del hermano pequeño el modo y las fechas en que se vayan a llevar a cabo sus encuentros pues ello podría afectar la estabilidad y orden cotidiano de Consuelo

En el recurso se insiste en el cambio de circunstancias económicas en cuanto a la pensión y personales en cuanto al régimen de relación paterno filial, considerando que no se ha valorado adecuadamente la prueba presentada en cuanto a su situación económica y los gastos de las hijas y no se ha tenido en cuenta el interés de las mismas en ver a su hermano de padre.

SEGUNDO

El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los...

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