SAP Vizcaya 43/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2016:898
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución43/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 4º planta - C.P/P.K 48001

Tel: 94-4016667 67

Fax/Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V /IZO EAE: 48.04.1-15/038313

NIG. CGPJ / IZO BJKN 48044.32.2-0150/038313

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 7/2016- B

Atestado nº./ Atestatu-zk. NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: SOLICITUD MANDAMIENTO DE INTERVENCIÓN Y OBSERVACIÓN TELEFÓNICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaltegia

Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 4 zk.ko

Epaitegia

Sumario/ Sumarioa 3328/2015

Contra / Noren aurka. Cristobal y Emilio .

Procurador/a / Prokuradorea: FCO. DE BORJA FERNÁNDEZ LECUOMA y FCO. DE BORJA FERNANDEZ LECUONA

Abogado/a / Abokatua: LUIS ALBERTO ALDECOA HERES y LUIS ALBERTO ALDECOA HERES.

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK: 43/2016

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE; D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO; D. JOSÉ IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA: Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 22 de junio de 2016.

Vistos en juicio oral y público, por la Sala compuesta por la/os Magistrada/os reseñada/os al margen, la presente causa, rollo penal núm. 7/16, seguida por los trámites del proceso ordinario. Sumario número 3328/15. proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Bilbao, en que han sido acusados del DELITO DE HOMICIDIO INTENTADO y DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS: D. Emilio, en prisión provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias constan en autos, en que ha sido representado por el Procurador Sr. Fernandez Lekuona y defendido por el Letrado Sr. Aldekoa Heres, Y es acusado igualmente del delito de homicidio intentado D. Cristobal, cuyas circunstancias constan en autos, En que ha sido representado por el Procurador Sr. Fernández Lekuona y defendido por el Letrado Sr, Aldekoa Heres.

Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sr. Dª Inmaculada Criado, y es Ponente de la presente la Iltma, Sra, San Miguel Bergaretxe, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de octubre de 2015, el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Bilbao recibe petición de la policía autonómica en el sentido de autorizar diversas intervenciones telefónicas, en razón de la investigación de hechos que la propia policía califica como intento de homicidio, y de que existen indicios de quien o quienes, pudieran ser autores y partícipes en los hechos de que han tenido conocimiento.

Por auto del mismo día, se autoriza la intervención de comunicaciones, dando inicio a diligencias previas número 3328/2015 de aquel Juzgado, y de cuyo curso resulta implicación en los hechos denunciados, tanto del Sr. Emilio como del Sr. Cristobal, prosiguiendo la investigación judicial y policial. Declaró en el Juzgado de Instrucción el Sr. Cristobal, siendo puesto en libertad: y a través de las pesquisas y diligencias policiales, se detuvo en Valladolid a D. Emilio, cuyo ingreso en prisión se acordó el 21 de noviembre de 2016, medida cautelar que se mantiene a día de hoy.

SEGUNDO

A la vista del resultado de lo instruido, el Juzgado de Instrucción decide que la causa continúe por los trámites del sumario, habida cuenta de la gravedad de los hechos, y de la pena prevista para el autor de los mismos, declarando por auto de dos de febrero del presente año procesados en la causa, tanto a D. Emilio, como a D. Cristobal .

Finalizada la instrucción, el Juzgado declara concluso el sumario, y se remite a la Audiencia Provincial, ratificándose el 18 de abril del presente año la decisión del Juzgado de Instrucción y abriéndose el juicio oral. Prosigue la tramitación en los términos que constan, previstos en la ley procesal, presentando el 21 de abril de los corrientes sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, y seguidamente la defensa su escrito de conclusiones, también provisionales.

Se ha celebrado el juicio en el día de ayer, practicándose las pruebas en los términos recogidos en el acta de juicio, manteniendo acusación y defensa las conclusiones que, provisionalmente; formularon, y materializado el ejercicio del derecho a la última palabra en los términos recogidos en el acta levantada al efecto, ha quedado el juicio visto para sentencia.

En este procedimiento se han observado las prescripciones de rigor.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así lo declaramos que en los días anteriores al 31 de octubre de 2015, D, Emilio mantuvo un fuerte enfrentamiento con D. Sixto, lo que dio lugar a que ese 31 de octubre, en hora no concretada de su mañana. D, Emilio pidiera a su primo, D, Cristobal que le transportara hasta la calle Juan De la Cosa de Bilbao, donde aquel conocía podría encontrarse D. Sixto y los amigos de éste, D. Cristobal conducía la furgoneta Mercedes Benz. matricula .... PTF, de la que era titular, el citado día, la cuñada de

Cristobal . Dª Ruth, pero que habitualmente era utilizada por éste.

Resulta igualmente probado que conduciendo D. Cristobal, y yendo D. Emilio en el asiento del copiloto, llegaron hasta la calle Juan de la Cosa de Bilbao, y en la zona ajardinada situada ante los portales de viviendas señalados con los números entre el 21 y el 25, vio D. Emilio a D. Sixto, que, junto con otros compatriotas y amigos de éste, se encontraba sentado en uno de los bancos que hay ante las viviendas. En ese momento, sobre las 12,30 horas del 31 de octubre, D. Emilio luego de indicar a su primo que se apartase, a lo que éste accedió, D. Emilio efectuó cinco disparos con una pistola semiautomática recamarada para el calibre 9 milímetros "Parabellum". Los disparos iban dirigidos al lugar en que se encontraban D. Sixto y sus amigos, no alcanzando a ninguna de las personas presentes en el lugar, quienes se tiraron al suelo, al oír gritos de D. Emilio y el ruido de los disparos.

Resulta igualmente acreditado que, aún cuando no se ha podido precisar otras características del arma (además de las indicadas; pistola semiautomática recamarada para balas de calibre citado) desde la que se efectuaron los disparos, se carecía de guía y guía de pertenencia.

D. Emilio se encuentra en prisión provisional por esta causa, conforme auto emitido el 21 de noviembre de 2015, No ha quedado acreditado que D. Cristobal conociera la razón por la que D. Emilio le pidió que le trasladara desde Basauri hasta Bilbao el indicado día 31 de octubre, ni que conociera que D. Emilio portara un arma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La represéntame del Ministerio Fiscal ha mantenido el relato de hechos objeto de acusación, que considera acreditados en base a: 1.-las asunción, por parte del acusado, de las diferencias importantes existentes entre D. Emilio y D, Sixto, lo que habría motivado el acto por el que acusa a éste:

  1. - que D. Emilio y D, Cristobal se habrían puesto de acuerdo para ejecutar el hecho, en baso tanto a la circunstancia (negada por este coacusado) de que era él quien conducía el vehículo (según manifestaciones del coacusado Emilio, y de todos los testigos comparecidos); 3,- concierto previo de voluntades que, según la Sra fiscal, también derivada del contenido de las conversaciones mantenidas por D. Emilio, que han sido escuchadas, así como la transcripción de las restantes, y de donde deriva que D. Emilio iba a entregar el atina utilizada en el tiroteo a D. Cristobal .

A ello une la representante de la Acusación Pública el ánimo de matar que resulto do la percepción de todos y cada uno de los testigos en las primeras ocasiones en que prestaron declaración (en instrucción mantuvieron que su percepción era que iba a matarles), y considera que el cambio de declaración o versión (en el juicio, por el contrario, expresaron que era evidente que si hubiera querido los habría matado; que solo quería asustarles) podría estar motivado por alguna de las circunstancias que derivan del resultado de las escuchas telefónicas (pagar a los testigos para que cambien su versión).

Por parte de la defensa (única dirección letrada) de ambos acusados se cuestiona la existencia de prueba de ninguna clase de la que concluir que existiera concierto de voluntades entre ambos acusados: por un lado, de las conversaciones transcritas y escuchadas resulta que, en ninguna de ellas, aparece el coacusado

D. Cristobal ; ni llama ni conversa, y la declaración del coacusado explicando que quien conducía el vehículo era el coacusado D. Teofilo (así llama a D. Cristobal ) e incluso el posicionamiento (detectado) de su teléfono móvil en los momentos previos y posteriores al tiroteo, pudiera dar por acreditado que conducía el vehículo, pero no que supiera siquiera para que quería el coacusado D. Emilio, la (alegada) colaboración de aquel.

Un lo que se refiere al Sr. Emilio, mantiene su defensa que siendo la prueba que ha de valorarse la que se practica en el juicio oral de su resultado no puede concluirse, con evidencia exenta de duda, que la conducta de este acusado hubiera estado guiada por el ánimo de matar, sino por el de dar un susto a Sixto (con quien asume diferencias importantes) y que, por ello, en todo caso, la conducta probada podría constituir un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169-2 del C, penal, debiendo imponérsele la pena mínima. Igualmente pide la pena mínima por lo que corresponda al delito de tenencia ilícita de armas, hecho y tipo penal no cuestionados por ni defensa.

SEGUNDO

Comenzamos por aludir, brevemente, a dos cuestiones de obligada observancia en las sentencias penales;

  1. - el principio acusatorio que, trascendiendo al derecho contenido en el art, 24,2 CE, comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del...

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