SAP Córdoba 222/2016, 4 de Mayo de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:381
Número de Recurso167/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 222/16.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena

Autos: Procedimiento Ordinario 805/14

Rollo: 167

Año: 2016

En Córdoba, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Tania, representada por el procurador Sr. Gutiérrez Villatoro y asistida del letrado Sr. García Vena, siendo parte apelada Primitivo Y Amanda, representados por el procurador Sr. Córdoba Aguilera y asistidos de la letrada Sra. Arcos Trujillo. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 18.11.2015 cuyo fallo textualmente dice: " DESESTIMO la demanda promovida por DÑA. Tania contra D. Primitivo y DOÑA Amanda, y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 3.5.2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

En este procedimiento se trata de pretensión de nulidad de escritura de segregación y venta de fecha 5.10.2004 otorgada por los demandados como vendedores y a favor de la demandante y su esposo, al menos entonces.

La sentencia apelada tras recoger la doctrina de que sanciona la nulidad radical de ventas de porción de terreno por debajo de la unidad mínima de cultivo, entiende ya al caso concreto e interpretando el artículo 25.b de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias, al entender que la finalidad de la demandante era convertir el cortijo preexistente en una casa familiar y apartamentos para alquilar, lo que cuadraría con la excepción recoge en el indicado precepto, y de haberse cumplido los presupuestos del mismo podría haberse realizado esa segregación, pero al no haberlo llevado a cabo la actora conforme a aquellos, la segregación ha devenido imposible actualmente, remitiéndose a los documentos de la contestación n. 9 "de 8 de octubre de 2007" y n. 12, concluyendo afirmando que se trataría de un supuesto de anulabilidad que ni se ha ejercitado y habría caducado la acción.

El recurso habla de falta de motivación de la sentencia con cita de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero lo que realmente plantea es que no se han tenido en cuenta las resoluciones del Ayuntamiento de Iznájar de 30.5.2005, 9.6.2004 y 11.4.2014, considerando improcedente la interpretación que se hace del artículo 25.b de la Ley 19/1995, y la mera posibilidad de segregación a la que alude. -También alude a que los documentos n. 9 y 12 se refieren a la totalidad de la finca, y que el documento n. 6 de la contestación, consistente en burofax por la letrada de los demandados hablaba de soluciones ante la improcedencia de la segregación.

Alegada en la contestación a la demanda la falta de legitimación activa de la demandante y la prescripción de la acción, y no resueltas en la instancia, nos referimos a estas cuestiones, seguidamente la primera, y cuando demos respuesta a lo que se discute sobre si la segregación procedía legalmente o no, entendiéndose que se trata de un plazo de caducidad (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 1.3.2016, recurso 586/2014 ).

SEGUNDO

Parece claro que no es que la sentencia carezca de motivación sino que la sentencia no cuadra a la tesis de la parte demandante que lo que en realidad plantea es la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto que no se tienen en cuenta ciertos documentos, error en la valoración de otros de la contestación, e incorrecta interpretación del artículo 25.b de la ley 19/1995 .

Alegada falta de legitimación activa ad causam en la demandante al ser también comprador el sr. Jesús Manuel, en la audiencia previa se remitió su resolución a la sentencia. Al efecto existe un criterio jurisprudencial reiterado que entiende que el comunero actúa con el consentimiento del resto de los comuneros, y en beneficio de la comunidad, aun cuando no lo diga expresamente en la demanda (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.2012, recurso 245/2009 ) que le permite tener legitimación aquí no solo para reclamar la nulidad de la venta, sino para recibir el precio y sus intereses legales que es lo que se solicita en la demanda.

Conviene precisar aquí ya desde este momento que el documento que cita la sentencia como documento n. 9, en realidad es el documento n. 8, pues es éste el que tiene como fecha la de 8.10.2007 (ver folio 83), en tanto que el número 9 tiene fecha de 25.10.2006 (folio 85 y siguientes).

También debe de tenerse claro que de lo que aquí se trata es de si la segregación de la porción de finca vendida es nula por no poderse dividir la finca matriz, no si tal o cual uso que del mismo podía ser autorizado o si la edificación levantada allí, en sustitución, total o parcial, o ampliación de la preexistente, es legalizable o no. Decimos ésto en cuanto que los documentos n. 8 y 12 de la contestación son concretas respuestas del Ayuntamiento de Iznájar a petición, de la demandante, el primero, y de los demandados, el segundo a propósito de la legalización de esa edificación, no de la legalidad de la segregación. Esto no se discute aquí, y aun discutido, no puede la jurisdicción civil entrar en lo que supondría la revisión de resoluciones administrativas, para lo que están la jurisdicción contencioso-administrativa (ver entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-1996, recurso 79/1993 ).

TERCERO

No se puede sino coincidir con la parte apelante sobre la relevancia aquí de las resoluciones del Ayuntamiento de Iznájar de 30.5.2006 y de 9.6.2006, en cuanto que a petición de los demandados y por 10.000 metros cuadrados, la primera, y de la demandada actuando en su nombre la letrada que asiste a la parte demandada en esta causa y por 2550 metros cuadrados, la segunda. En ambos acuerdos y ante petición concreta de concesión de licencia de segregación se le da una respuesta negativa, acuerdos que no constan que hayan sido impugnados, debiéndose de entender que quedaron firmes. Aquí hemos de remitirnos a lo dicho con anterioridad a propósito de la falta de competencia de esta jurisdicción civil para considerar que la segregación era legalmente...

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