SAP Córdoba 264/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
ECLIES:APCO:2016:442
Número de Recurso80/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS :

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Miguel Angel Navarro Gómez

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : 1ª Instancia nº 6 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 259/13

ROLLO Nº 80/16

SENTENCIA Nº 264/16

En la ciudad de Córdoba a 19 de mayo de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad INYEC Y CEP, S.L., representada por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez y asistida del Letrado Sr. Garrido Jiménez contra la entidad SEGURCAIXA, representada por el procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido del Letrado Sr. Gómez de la Rosa Aranda, y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido del Letrado Sr. Ceular Notario, siendo en esta alzada parte apelante/apelada el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y como parte Impugnante y adhiriéndose al recurso la entidad INYEC Y CEP, S.L., representada por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez y asistida del Letrado Sr. Garrido Giménez, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel Navarro Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Córdoba con fecha 2/09/15, cuya parte dispositiva es como sigue: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por INYEC Y CEP SL representada por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, DEBO CONDENAR YCONDENO al referido demandado a indemnizar a la actora en la suma de 194.268,48 euros con más los intereses moratorios del Art. 20.4 de la LCS desde el 14 de diciembre de 2011 y hasta el íntegro pago de la cantidad adeudada sin que proceda la imposición de costas procesales. QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por INYEC Y CEP SL representada por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez contra SEGURCAIXA SA representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de las costas derivadas de su actuación procesal a la parte demandante."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 18 de abril de dos mil dieciseis.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Falta de pago de prima en caso de acaecimiento de siniestro por riesgo consorciable. Régimen jurídico y consecuencias.

Se trae a esta alzada la cuestión, esencialmente jurídica, sobre si el Consorcio de compensación de seguros (en adelante CCS) debe dar cobertura al siniestro de autos (inundación extraordinaria por fuertes lluvias acaecidas el 18 de mayo de 2011) dado que el pago de la prima del seguro ordinario se ha producido con posterioridad a tal siniestro (en concreto el día 26 de mayo de 2011). Por lo que entiende la representación del consorcio que el Juzgador de Instancia obvia la normativa especial aplicable al mismo, así artículo 6 del Real Decreto legislativo 7/2004 de 29 de octubre Estatuto Legal del Consorcio y Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, Real decreto 300/2004, y en particular el artículo 6 letra K que dice "serán daños excluidos de cobertura;..k. los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando de conformidad con lo establecido en la ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de compensación de seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas" . Limitándose a aplicar el artículo 15 de la Ley de Contrato de seguro y la jurisprudencia que lo interpreta.

El art. 15 LCS señala "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes...",

Entiende la defensa del CCS, en esencia, que el reglamento, que es norma especial, exige únicamente la "falta de pago" de la primera prima y que "el siniestro se haya producido antes" del pago de la primera prima. Tal falta de pago entiende que no requiere que se haya producido por culpa del tomador. Que debe ser aplicada la norma especial con preferencia a la norma general del artículo 15 LCS . Y que, en cualquier caso, se habría producido infracción de ley también al aplicar dicho precepto, pues no nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil sino de daños, siendo diversa la consideración del impago en uno y otro, en relación a la culpabilidad del tomador, conforme a la jurisprudencia aplicada v.gr, a los supuestos de seguro obligatorio de vehículos, en que se reconoce la responsabilidad del CCS, aún en supuestos de impago culpable del tomador, si bien que frente a terceros perjudicados(relación externa) ante el ejercicio de acción directa ( art

76 LCS ) y no frente al tomador o asegurado (relación interna). Y en el presente caso nos encontramos ante un seguro distinto de daños y extraordinarios, en que la parte actora no es tercero perjudicado y el impago si sería aplicable al tomador sin distinción.

Por la actora apelada se opone que no cabe considerar que el art. 6 k, RD 300/2004 sea una norma especial que se imponga con preferencia sobre el art. 15 LCS por elemental jerarquia noramtiva, ni este se refiere a supuestos distintos que aquella, no estableciendo el art.15 diferencias según el tipo de seguro y daños. Acogiendo las consideraciones de la Sentencia de instancia.

Por la Sala se valora de conformidad con la recurrente y argumentación esencial de la resolucion recurrida como se pasa a exponer.

SEGUNDO

En el contrato de seguro, la obligación esencial respecto del tomador, viene constituida por el pago de la prima. El incumplimiento de dicha obligación acarrea una serie de consecuencias, que han de comprenderse distintas según se deba o no a culpa del asegurado, y en el caso de incumplimiento culpable, según nos hallemos ante el impago de la primera (o única) prima, o primas siguientes (para el supuesto de fraccionar su pago). Respecto del contrato de seguro con carácter general se recogen en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguros las consecuencias del impago por culpa del tomador, de la primera prima o prima única facultando en tales casos a la aseguradora a resolver el contrato o a exigir la prima. También en la normativa sectorial del CCS, aquéllas consecuencias encuentran regulación sustancial en los preceptos antes citados del Estatuto Legal del mismo y su normativa de desarrollo. Sin que a simple vista se aprecie, en principio, entre aquellas normas legales y reglamentarias contradicción alguna. Debiendo ser aplicadas en cada caso, mediante su adecuada interpretación conjunta e integradora, cuando de lugar a diferencias entre parte, como ha resultado en el caso de autos.

El hecho de que ya el TS se haya pronunciado sobre las consecuencias del impago "culposo"-en el supuesto considerado- con acaecimiento de siniestro, en caso de seguro obligatorio de vehículos, haciendo recaer responsabilidad sobre el CCS, aún mediando culpa del tomador en la falta de pago, a efectos de terceros perjudicados (que accionan via art 76 LCS ), - y a salvo las acciones de repetición del CCS frente a la aseguradora correspondiente- ( supuesto de la STS 10 septiembre 2015 citada en autos), no permite colegir sin más, y a contrario, que solo en tales casos y frente a tales personas se mantiene la responsabilidad del CCS, y...

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