SAP Granada 86/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2016:456
Número de Recurso600/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 600/15 - AUTOS Nº /2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 86/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a once de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 600/15 - los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO * nº 600/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix seguidos en virtud de demanda de DOÑA Alejandra, DOÑA Elsa y doña Luz representadas por la Procuradora doña Remedios García Contreras, contra don Sergio y doña Tamara, representados por la Procuradora doña María del Carmen García Casas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17-6-2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"1. SE DESESTIMA demanda interpuesta por doña Alejandra, DOÑA Elsa y doña Luz, en consecuencia, SE ABSUELVE a los demandados don Sergio y doña Tamara de todos los pedimentos legales.- 2.- SE CONDENA EN COSTAS A DOÑA Alejandra, DOÑA Elsa y doña Luz ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte actora, mediante su recurso de apelación, impugna la sentencia de primera instancia por la que se desestimaba su demanda en ejercicio de la acción de retracto de comuneros y, subsidiariamente, de colindantes, con base en la caducidad de la misma por transcurso del plazo de 9 días, desde la fecha de su inscripción en el Registro de la propiedad en 26 de agosto de 2014, conforme al art.

1.524 de la LEC, habida cuenta de que la demanda se

interpuso en fecha 10 de octubre de 2014. Consideran las apelantes, con apoyo en la jurisprudencia que se cita en el recurso, que no cabe tener por operado el plazo de caducidad sino desde el momento en que por el retrayente se tiene completo y cabal conocimiento de las condiciones de la venta; lo que, en los casos en que se declare en la escritura inscrita un precio distinto del realmente convenido por las partes, no puede reconocerse sino desde el momento de conocimiento de dicha discordancia, independientemente de la fecha de la inscripción registral. En atención a lo cual, se insiste en el recurso en la inoperancia de la fecha de la inscripción como "dies a quo" del plazo de caducidad, considerando que en el presente caso habrá estarse al momento de traslado de la contestación a la demanda, una vez que en dicho escrito la propia parte demandada reconoce y anuncia que el precio real por el que se convino la compraventa de la participación enajenada fue de 12.000 euros, superior al confesado en la escritura pública (de 7.000 euros); ello, una vez que las demandadas consignaron la cantidad de 5.000 euros, restante, dentro del reiterado plazo legal contado desde la fecha de dicho traslado. Es de señalar que la parte apelante altera en su recurso el fundamento de contradicción del vencimiento del plazo de caducidad en que apoya su demanda; de forma que, no discutiendo ahora la realidad del vencimiento del plazo de los nueve días del art. 1.524 del CC a la fecha de interposición de la demanda, contado desde la fecha de inscripción, ahora pretende que dicho plazo debió de entenderse rehabilitado desde el momento en que tuvo conocimiento de la contestación, en atención a la divergencia a que se alude en la misma respecto al precio real de la compraventa.

Así pues, con carácter previo, debemos precisar, en cuanto esto último, que las alegaciones de la apelación suponen una alteración sustancial de la fundamentación

jurídica de la demanda, por la vía de introducir cuestiones sobre hechos no acontecidos al tiempo de su interposición, como es la consignación por las actoras de la diferencia con el precio confesado en la escritura de compraventa, según lo manifestado en la contestación. Ello, plantea serios inconvenientes, en razón a los efectos que el principio de la perpetuación de la jurisdicción ( art. 412 de la LEC ) comporta para la resolución de la litis. No obstante lo cual, es lo cierto que, al no haberse opuesto defecto procesal por la parte demandada, determinante de la disminución de su derecho de defensa, en cuanto a las posibilidades de contradicción en la primera instancia de los efectos jurídicos de tal nuevo planteamiento, una vez transcurrida la fase de alegaciones, por razones de economía procesal, y dada la imposibilidad de adopción de acuerdo sobre nulidad de actuaciones en segunda instancia cuando, como es el caso, no se ha solicitado en el recurso ( art. 227-2 L.E.C .), habrá de tenerse por subsanado dicho defecto, una vez que en el trámite de conclusiones se dio cumplida respuesta por la parte demandada a la nueva situación de hecho introducida en el proceso, complementada, ahora, por las alegaciones de la oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Que, así las cosas, en cuanto al cómputo del plazo de caducidad de nueve días a que se refiere el art. 1.524 de la LEC, para el ejercicio de la acción de retracto, y dado que, como queda dicho, ya no se mantiene la alegación que sitúa su inicio, no desde la inscripción, sino desde la fecha obtención de la certificación registral sobre la misma, por aquietamiento de las apelantes al sentido de la reiterada jurisprudencia que así lo impone, tenemos que precisar que, salvo que se acredite cumplida y anterior noticia, por más que en el recurso se insista en lo contrario, la fecha de la inscripción registral determina el momento en que el retrayente tiene constancia

de las condiciones de la venta, a los efectos del "dies a quo" del plazo para el ejercicio de la acción de retracto. Como establece la sentencia del T. Supremo de 21 de julio de 1993, "se invoca infracción del art. 1524.1 del Código Civil, en relación con los arts. 1620.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3.1 del mismo Código, y se sostiene, en síntesis, que "resultando probado y palmario en el caso de autos el desconocimiento por el actor de las transmisiones de autos, no resulta pues posible aplicarle una presunción de...

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