SAP Baleares 171/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2016:979
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00171/2016

N10250

N.I.G. 07040 42 1 2014 0015198

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000741 /2014

Recurrente: Regina

Procurador: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE

Abogado: JAIME JUAN GRIMALT ESCALAS

Recurrido: Gines

Procurador: TERESA BLANCO FERNANDEZ

Abogado: JOSE ZAFORTEZA FORTUNY

S E N T E N C I A Nº 171

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a dos de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, bajo el número 741/14, Rollo de Sala número 38/16, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Regina

, representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Darder Balle, dirigida por el letrado don Jaime Grimalt Escalas y, de otra, como demandante-apelado, don Gines, representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Teresa Blanco Fernández, dirigido por el letrado don Raimundo Zaforteza Fortuny.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Gines, con Procurador Sr. Blanco Fernández, frente a Dª Regina, con Procuradora Sra. Darder Balle:

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho, por falta de capacidad de la testadora, del testamento abierto otorgado por Dª Cristina el 4 de enero de 2013 ante el Notario de Palma de Mallorca

  1. José Luis Gómez Díez, rigiéndose, en consecuencia, la sucesión de la causante por el testamento abierto autorizado el 26 de mayo de 2014 por el Notario de Palma de Mallorca D. Alberto Ramón Herrán Navasa, al ser el último testamento válido otorgado por la causante.

    DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad absoluta del contrato de donación otorgado por Dª Cristina a favor la demandada, formalizada en escritura pública de 28 de diciembre de 2012 ante el Notario de Palma

  2. José Luis Gómez Díez, por falta de consentimiento de la donante, ordenando la cancelación de los asientos registrales causado y expidiendo a tal efecto los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad.

    DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales.

    Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Dª Regina, con Procuradora Sra. Darder Balle, frente a D. Gines y Dª Mariola con Procurador Sr. Blanco Fernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los reconvenidos de las pretensiones deducidas frente a ellos en la demanda reconvencional condenando expresamente a la reconviniente al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló vista el día 24 de mayo de 2016 para la práctica de la prueba acordada en esta segunda instancia.

TERCERO

En la mencionada vista se practicó el interrogatorio del actor, la testifical y la pericial propuesta por la demandada apelante, y la testifical- pericial propuesta por ambas partes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara la nulidad del testamento de 4 de enero de 2013 y de la escritura de donación de 28 de diciembre de 2012, otorgados por doña Cristina, madre de los litigantes, por entender la jueza "a quo" que en esos momentos carecía de la necesaria capacidad de obrar al tener sus facultades limitadas como consecuencia de un proceso de deterioro cognitivo.

Dicha resolución es apelada por la parte demandada con base, en síntesis, en los siguientes motivos.

a) Infracciones procesales respecto de la prueba, tanto por la inadmisión de algunas de las propuestas, por la gestión de su práctica en el proceso, como por la valoración que de ellas se hace en la sentencia recurrida, incluida la limitación de tiempo que la jueza de primera instancia impuso a las partes para el trámite de conclusiones.

b) La jueza de primera instancia da una injustificada relevancia al dictamen del perito propuesto por la parte actora Sr. Pablo Jesús, fundada en que era su neurólogo, ha impedido a los peritos de la adversa explicarse y no ha tenido en cuenta que el peritaje Don. Pablo Jesús pudo haberse visto influido por razones de jerarquía profesional. En concreto el apelante alega que;

i) Si Don. Pablo Jesús era, como afirma, amigo de la demandada doña Regina no se entiende por qué no declinó la elaboración y emisión del dictamen.

ii) En la historia clínica confeccionada por Don. Pablo Jesús, acompañada como documento número 9 de la demanda no se contiene alusión alguna a la enfermedad de Alzhemier, ni a una posible demencia, hasta el 14 de marzo de 2013, dos meses y diez días después del otorgamiento del testamento. En dicha fecha el facultativo anotó que la paciente "ha sido ingresada por sufrir ICCC y FA permanente en Son Llàtzer. Se asoció delirium, recibiendo tto. Con NL". iii) Don. Pablo Jesús emitió dictamen cuya parcialidad resulta, según el apelante, de los siguientes extremos:

- El "resumen clínico" (primer párrafo, pag. 2, documento 12 de la demanda) se consigna el estudio neuropsicológico omitiendo ciertas conclusiones de la historia clínica (documento 9 de la demanda) y eliminando los aspectos positivos que presenta.

- Se indica en el párrafo 2º de la misma página que se diagnostica a la paciente demencia cuando en realidad su enfermedad había sido calificada antes como "deterioro cognitivo en probable asociación son su

  1. de Parkinson".

- En el párrafo 3º de la misma página se señala que "se inició tratamiento con inhibidores de la acetilcolinesterasa. Respondió con relativa y poco duradera estabilización sintomática", lo que contrasta con la anotación en la historia clínica: "Muy contenta y feliz. Camina mucho mejor".

- En el párrafo 4º de la misma página se consigna que "en el período comprendido entre finales del año 2012 y principios de 2013 la paciente sufrió agitación y delirum" cuando lo cierto es que quien detectó el delirium por primera vez fue el doctor Constancio, con ocasión del ingreso de la paciente en Son Llàtzer que se produjo el 26 de febrero de 2013.

- En su dictamen Don Pablo Jesús no refiere que la atrofia cerebral que se observó en la Sra. Cristina en el TAC que se practicó el 14 de marzo de 2013, era consecuencia lógica de la edad.

- En cuanto a la Resonancia Magnética, la historia clínica acaba con la siguiente conclusión: "No se detectan lesiones significativas Atrofia cerebral" y, en cambio, Don Pablo Jesús Moriana en su dictamen utiliza expresiones que, según el apelante, "dan a entender al no versado una situación apocalíptica", al referirse a "Imágenes que muestran una marcada atrofia medial de los lóbulos temporales, afectando a ambos hipotálamos" y a "imágenes de resonancia, en las que se observa gran atrofia cortical generalizada"

- Don Pablo Jesús introduce en las conclusiones de su dictamen, por primera vez, el deterioro cognitivo generalizado, la demencia, la probable relación demencia y Alzhemier, el deterioro cognitivo grave-muy grave y el "delirium", ninguno de cuyos conceptos, según el apelante, habrían sido apuntados o sugeridos en la historia clínica.

iv) En el acto del juicio Don Pablo Jesús habría emitido lo que para la apelante, es un tercer dictamen, del que la parte resalta los siguientes extremos:

- El perito indicó que la "historia clínica recoge todos los diagnósticos", de lo que infiere el recurrente que en su dictamen Don Pablo Jesús añadió los que no consignó.

- A preguntas del letrado de la demandada admitió que la historia clínica es un documento muy serio.

- No da respuesta a la pregunta de por qué si era tan evidente el Alzheimer, no lo consignó en la historia clínica.

- Preguntado si cree que el si Don Constancio hubiera recibido la historia clínica consignando la demencia y el Alzhemier, lo hubiera transcrito en su informe contestó que no lo sabe.

- No dio razón de por qué en la historia clínica no aparece el deterioro cognitivo grave-muy grave (GDS 6-7) y, en cambio, lo hace constar en su dictamen

- En su aclaración Don Pablo Jesús aprovecha que no él, sino Don Constancio consignó en delirium en su informe emitido con ocasión del ingreso de la Sra. Cristina, para manifestar que el delirium es signo de un empeoramiento súbito de la atención, concentración, conciencia y percepción de la paciente.

- doctor Pablo Jesús hace apreciaciones a posteriori, especialmente dramatiza, según la recurrente, la visita de 12 de diciembre de 2012 respecto de la cual afirma que constató que la paciente ya no conectaba con él, lo que contradice que Don Constancio en su informe (documento 11 de la demanda) con fecha 21 de junio de 2013 consigna "muy bien a nivel cognitivo" y el 12 de abril de 2013 habla de "mejoría notable"

- En fechas relativamente próximas la Sra. Cristina otorgó cinco instrumentos ante notario.

- En el acto del juicio Don Pablo Jesús presentó...

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