SAP Zamora 87/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2016:210
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 62/16

Nº Procd. Civil : 374/14

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 87

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 22 de abril de 2016.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 374/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 62/16; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. MANUELA PRADA MAESTRE, y dirigida por la Letrada Dª. ARACELI SANTAMARÍA SÁNCHEZ, y de otra como apelada Dª Erica, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA CALLE SOLARES y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO GARCÍA MARTÍN, sobre suscripción de obligaciones subordinadas.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a D./Dª ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N de Toro, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de abril de 2016 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toro, Zamora, se dictó sentencia en fecha 24/11/2015 en cuya parte dispositiva acordaba: "ESTIMAR la demanda formulada por Dª Erica

, declarando la nulidad del contrato suscrito entre la actora y Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U (antigua Caja España), hoy Banco CEISS, S.A.U, el día 1 de agosto de 2008, y de los negocios jurídicos relacionados en la parte que resulte necesaria para la efectividad de esta declaración, entre ellos expresamente el canje de bonos convertibles de Ceiss por bonos convertibles de Unicaja Banco, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta resolución, con restitución recíproca de las cantidades entregadas por causa del mismo, y en consecuencia condenando a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 12.000 € en concepto del principal más los intereses legales desde el momento que recibió dicha cantidad, previa deducción de las cantidades percibidas por la demandante, esto es, el importe de los bonos o acciones en que se han convertido las obligaciones subordinadas y de los intereses recibidos constante el contrato.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada".

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la entidad BANCO CEIS, al entender que la resolución recurrida es contraria a derecho, alegando como motivos de apelación, los siguientes: -Incongruencia extra-petitum en que incurre la sentencia que se recurre al integrar la Juzgadora la omisión padecida en la demanda procediendo a declarar la nulidad del canje de acciones cuando nada de ello se había interesado; - Error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo al haber valorado toda la prueba en relación con el negocio jurídico inicial, desconociendo que el canje de las participaciones de los actores en por bonos y/o acciones UNICAJA novó la obligación cuya nulidad se insta, al ser una solicitud voluntaria y aceptada por la actora de canje voluntario de bonos Banco Ceiss por bonos UNICAJA, y el sometimiento al mecanismo de revisión del FROB supuso la novación total y extintiva del contrato inicial y de todos los anteriores. Por dicho motivo y pretendiendo la individualización de ambos negocios jurídicos recurre la entidad demandada solicitando de esta Sala la revisión de la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra en la que acogiendo las excepciones opuestas se proceda en su caso a desestimar la demanda.

La actora se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender que la misma es conforme a derecho y se ajusta a lo pretendido por la parte. Solicita por lo anterior la desestimación total del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Formulado recurso en los términos que se han expuesto en el fundamento jurídico precedente, es claro, visto el contenido de la sentencia recurrida, que no es cuestionado en esta alzada ni la naturaleza de las obligaciones subordinadas, ni la conclusión que en la misma se obtiene al respecto de la contratación habida entre actor y demandado en fecha 11 agosto 2008. No cabe, pues, volver a repetir aquí las consideraciones que sobre el particular se hicieron en la primera instancia. Tan sólo es de señalar que las obligaciones subordinadas, al igual que las participaciones preferentes, son productos financieros de notorio riesgo y de carácter aleatorio, y que a diferencia de las acciones ordinarias, constituyen un valor de capital cautivo, pues no conllevan derecho alguno de participación en los órganos sociales de la entidad emisora que pudiera permitir a su titular participar en el control del riesgo asumido.

Así lo declaran sentencias dictadas ya por esta Audiencia, Rollo 230/2015 y 297/2015 en las que expresamente se manifiesta que: "Las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del artículo 79 bis 8 a de la Ley del Mercado de Valores, si se tiene en cuenta que este precepto considera no complejos dos categorías de valores: una primera, que englobaría los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento; y una segunda, que considera valores no complejos aquellos en los que concurran tres condiciones, a saber, que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o variados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; y, finalmente, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características, que sea comprensible, de modo que permita un cliente minorista emitir un juicio fundado para decidir si realiza o no la operación.

Distintas resoluciones de nuestros tribunales consideran las obligaciones subordinadas...

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