AAP Alicante 101/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2016:108A
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL ESPAÑOL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 130 ( C 9) 16.

PROCEDIMIENTO: MEDIDAS CAUTELARES N.º 55 / 15.

JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA n.º 2.

AUTO NÚM. 101/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a seis de julio del año dos mil dieciséis.

El Tribunal Español de Marcas de la Unión Europea, ubicado en Alicante, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 1 de Marcas de la Unión Europea; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Marcelina y FECHT COMUNICACIONES, SL, apelantes por tanto en esta alzada, interviniendo como su Procurador D. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección letrada de D. JUAN BOTELLA REYNA; siendo la parte apelada GRUPO GESCASI, SL, actuando como su Procurador,

  1. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. HIAGO DE BORBA BUSCH.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado n.º 2 de Marcas de la Unión Europea, se dictó Auto, de fecha 20 de julio del 2015, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.-ACCEDIENDO a lo solicitado por el Procurador Sr. OLCINA FERNÁNDEZ en nombre y representación de GRUPO GESCASI, S.L que se acuerda la adopción de las siguientes medidas cautelares contra FETCH COMUNICACIONES, S.L. y doña Marcelina :

  1. La cesación provisional y la abstención en el futuro por parte de FETCH COMUNICACIONES, S.L. en la importación, almacenamiento, ofrecimiento y/o comercialización por cualquier medio o forma de la cerradura de seguridad "KEYLESS LOCK WAFU" y particularmente cesar en el ofrecimiento y comercialización de dicho producto en su sitio web www.cerradurassinllave.es, así como cualquier otro sitio web, y en sus perfiles de redes sociales en Internet (Facebook, Twitter, Youtube, etc.)

  2. La cesación provisional y la abstención en el futuro por parte de FETCH COMUNICACIONES, S.L. y doña Marcelina en cualquier clase de uso del signo "REMOCK LOCKEY" para distinguir cerraduras de seguridad, y particularmente cesen en el uso de dicho signo en sus perfiles de redes sociales en Internet (Facebook, Twitter, Youtube, etc.)

  3. La retención, precinto y depósito temporal hasta la resolución definitiva del presente de todos los ejemplares de las cerraduras de seguridad "KEYLESS LOCK WAFU" que se encuentren en poder de FETCH COMUNICACIONES, S.L. y doña Marcelina y que se hayan servido a distribuidores, mayoristas, minoristas y en cualquier punto de venta.

  1. -Se designa como depositario a don Norberto .

  2. - La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste la caución de DOS MIL EUROS (2.000€) en el plazo de QUINCE DÍAS en cualquiera de las formas admitidas por la LEC

  3. - No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

Igualmente, se dictó auto de 3 de noviembre de dicho año, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente:

"Que debo declarar y declaro la falta de competencia objetiva de los juzgados de Marca comunitaria para conocer de la pretensión referida a modelos de utilidad del presente, por corresponder a los Juzgados de lo Mercantil de la ciudad en que tenga su sede el Tribunal Superior de Justicia y que se corresponda con el domicilio del demandado.

Continúese para el resto de las acciones ejercitadas y archívese la referida a los modelos de utilidad".

SEGUNDO

Contra dichos Autos se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 6 / 16, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicitud de medidas cautelares coetáneas a la demanda.- La mercantil titular de diversos títulos de propiedad industrial (dibujo comunitario registrado, marca de la Unión Europea y marca española) ha solicitado la adopción de una serie de medidas cautelares en la demanda, sobre la base de los siguientes y extractados hechos:

GESCASI comercializa en España (y otros países), bajo la marca figurativa "Remock Lockey", una cerradura de seguridad para puertas y ventanas, sin elementos visibles por el exterior, cuyo accionamiento se hace mediante un mando a distancia. La apariencia del producto se ha protegido mediante el registro de un diseño comunitario.

La demandada FECH, que con anterioridad había comercializado tales cerraduras, comenzó a hacerlo de una cerradura de seguridad llamada "Keyless Lock Wafu", cuya apariencia es idéntica a la de la actora. De igual modo, ambas demandadas están utilizando en internet (en su sitio web y redes sociales), sin autorización de aquélla, la marca "Remock Lockey" para promocionar y ofrecer su cerradura.

Sobre la base de estos hechos, las medidas cautelares solicitadas encuentran sustento jurídico, según lo indicado en la demanda, en el Reglamento 207/09, de 26 de febrero, de Marcas de la Unión Europea Comunitaria ( art. 9.1), Ley de Marcas ( arts. 34 y 35) y Reglamento de Dibujos y Modelos Comunitarios 6/2002, de 12 de diciembre del 2001 (arts. 10 y concordantes).

SEGUNDO

La resolución de primera instancia.- El auto recurrido ha estimado la solicitud de adopción de medidas cautelares, efectuando, resumidamente expuestos, los siguientes razonamientos:

  1. Con relación a la apariencia de buen derecho, y desde la perspectiva de la infracción marcaria, ha quedado acreditado que los demandados comercializan una cerradura que está distinguida con una marca o signo distinto a de la demandante, si bien lo hacen utilizando, en sus perfiles de redes sociales (Google + y Twitter), la expresión "Remock Lockey", refiriéndose a una "cerradura de seguridad invisible". Con ello, existiría, por tanto, riesgo de confusión. En lo que respecta a la infracción del diseño comunitario registrado, y tras analizar el concepto de usuario informado, afirma que existen una extraordinarias semejanzas entre dicho diseño (según se comprueba con la representación gráfica del registro) y el producto comercializado por las demandadas, con lo que causa una misma impresión general en un usuario informado.

  2. En cuanto al peligro por la mora procesal, también concurre por cuanto, en materia de propiedad industrial, el peligro del retardo es importante, con relación al daño que se puede ocasionar al titular del derecho. De este modo, y previa prestación de caución por importe de 2.000 €, el auto recurrido ha acordado las medidas de cesación de comercialización de la cerradura "KEYLESS LOCK WAFU", particularmente en internet y redes sociales, así como la retención y depósito de todos los ejemplares de dicha cerradura hasta la resolución definitiva del pleito.

TERCERO

Advertencia previa.- Aún sabido, es necesario recalcar que en el procedimiento de medidas cautelares no se puede pretender por las partes (y este Tribunal comprueba que no son pocos los casos, sobre todo en materia de propiedad industrial, en que ello sucede) que se resuelva sobre el fondo del asunto, ya que el Art. 728.2 prohíbe al tribunal " prejuzgar el fondo del asunto ". El órgano...

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