SAP Barcelona 246/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2016:7492
Número de Recurso711/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución246/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 711/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 7 DE SABADELL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 389/2014

S E N T E N C I A Nº 246/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN VIDAL CAROU

  3. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

    En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil dieciséis

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 389/2014, seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Sabadell, a instancias de Dª. Trinidad y de D. Hernan, representados por la Procuradora Dª. Nuria Baset Martínez, contra BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Álvaro Cots Durán; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2014, por el Sr. Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día presentada por la Procuradora Dña. Nuria Baset Martínez, en representación de D. Hernan y DÑA. Trinidad, frente a BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Álvaro Cots Durán, absolviendo, en consecuencia, a tal demandada de todas las pretensiones frente a ella dirigidas.

Las costas causadas en esta instancia deberán ser asumidas por D. Hernan y DÑA. Trinidad ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por los actores Doña Trinidad y Don Hernan, se funda en los siguientes extremos: 1) Nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales ( artículos 459 Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 238 LOPJ ). 2) Concurrencia de los requisitos legales para estimar el retracto de crédito litigioso contra la cesión global y parcial de activos de la entidad BANCO MARE NOSTRUM a BANCO DE SABADELL SA en fecha de 13 de mayo de 2013; y 3) Error en la valoración de la prueba.

En cuanto al primer extremo del recurso, la parte apelante entiende que se ha infringido la tutela judicial efectiva y las garantías procesales por no admitirse la prueba propuesta en la Audiencia Previa, en la que se pidió e insistió en la práctica de una prueba pericial económica para la determinación del precio, por lo que debería acordarse la nulidad de las actuaciones, dado que se ha causado una grave indefensión a la parte actora. Pues bien, estas alegaciones no deben prosperar. Como indicó el juzgador de instancia en el acto del juicio la cuestión planteada era eminentemente jurídica al discutirse si cabe el ejercicio del retracto legal del artículo 1.535 del Código Civil en los supuestos de cesión global de activos. Por otro lado, la determinación o individualización cuantitativa del crédito cedido en tales casos es difícil de precisar, pues el precio de la cesión se estable de forma global, atendiendo al conjunto de elementos transmitidos (oficinas, personal, maquinaria, derechos de crédito, relaciones comerciales, etc.). En consecuencia, era imposible determinar por medio de la prueba pericial el precio concreto del crédito litigioso, por lo que no procede decretar la nulidd de actuaciones solicitada.

La relación jurídica sustantiva base del presente litigio deriva de dos circunstancias: a) la existencia de un proceso de ejecución hipotecaria, derivada de un préstamo hipotecario suscrita con CAIXA PENEDÉS el 18 de agosto de 2009. En dicho proceso de ejecución la parte ejecutada había ya formulado oposición extraordinaria a la ejecución, fundada en la existencia de cláusulas abusivas, y una posición genérica, encontrándose ambas pendientes de resolución cuando se interpuso recurso de apelación; y b) la cesión parcial de activos efectuada por BANCO MARE NOSTRUM a BANCO DE SABADELL SA en fecha de 13 de mayo de 2013. Esta cesión se comunicó personalmente a los deudores en fecha de 26 de febrero de 2014, mientras que la demanda de ejecución se contestó mediante formulación de oposición el 22 de enero de 2013, por lo que la demanda ya estaba contestada cuando se efectuó la cesión parcial del crédito, lo que determina el carácter litigioso del crédito conforme lo previsot en el artículo 1.535, párrafo segundo del Código Civil . Por otro lado, el retracto se ejercitó dentro del plazo de nueves días previsto en el párrafo tercero del artículo

1.535 del Código Civil, pues los actores notificaron al cesionario su voluntad de ejercer el retracto legal el día 19 de febrero de 2014 y, ante el silencio del demandado, interpusieron la demanda el día 21 de febrero de 2014. Por último, el crédito litigioso referido no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión del artículo

1.536 del Código Civil, aunque cuestión distinta es si puede ejercitarse el retracto en los casos de cesión global, tal como trataremos seguidamente.

SEGUNDO

Se entiende por crédito litigioso aquél que está sujeto a un proceso judicial pendiente, lo que implica que para que se dé tal condición ha debido ya iniciarse el litigio y no ha podido concluir mediante sentencia firme. El legislador ha acudido a deslindar, en el Código Civil, el momento que estima inicial de la litigiosidad, al decir que se tendrá por litigioso un crédito desde que se contesta a la demanda relativa al mismo (artículo 1.535, párrafo segundo ). Dado que este precepto, a diferencia del texto francés, que exige que la contestación a la demanda sea sobre el fondo del asunto, no distingue entre la contestación de fondo y la simple alegación de excepciones procesales, la doctrina es unánime a la hora de entender que se tendrá por litigioso el crédito desde que se produzca cualquier contestación a la demanda, sin importar que sea sobre el fondo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008, al referirse al concepto, naturaleza y finalidad del retracto de créditos litigiosos, declaró: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley...

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