SAP Barcelona 218/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:7539
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 304/2015 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1015/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A nº 218/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 8 de julio de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1015/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Abilio representado por la procuradora ROCÍO FERNÁNDEZ PRAT y defendido por el abogado Julio J. Naveira, contra Penélope representada por la procuradora MÓNICA GARCÍA VICENTE y defendido por el abogado Javier Val Usón. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta en fecha 3 de julio de 2012 por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE SARRIONANDIA CHACÓN en nombre y repersentación de Abilio contra Penélope, y

Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor el total importe de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO

(55.322,45 €) más los intereses legales a contar dese la fecha de interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Penélope mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis

En los presentes autos se ventila la trascendencia jurídica de múltiples atribuciones dinerarias (reintegros y transferencias de dinero a través de cuentas bancarias conjuntas y privativas) llevadas a cabo por Abilio o Penélope en los últimos tiempos de su convivencia matrimonial (se casaron el 2 de septiembre de 2000 y la sentencia de divorcio es del 6 de octubre de 2008 ).

La demandada Penélope se opuso a la acción de reintegro del actor (67.965,43 €) e introdujo la reclamación de un crédito compensable (50.046,15 €) fundada en computar como contribución a las cargas familiares diversos gastos efectuados por ella con su dinero.

La sentencia de primera instancia establece de entrada que las cuentas bancarias con las que operaba el indicado matrimonio se nutrían de modo primordial con fondos pertenecientes a Abilio ; más concretamente, precisa que hasta el año 2007 los ingresos procedían de éste en un 92% y el 8% restante correspondía a Penélope, y que a partir de ese año solo efectuó ingresos él. Sobre la anterior premisa, el juez a quo analiza a continuación las diversas operaciones habidas en los últimos años de vida marital y concluye reconociendo al actor un crédito global de 57.202,45 euros, a compensar parcialmente con el de 1.880 euros que corresponde a Penélope, a quien impone las costas de la primera instancia por temeridad y mala fe.

La parte demandada recurre en apelación frente a dicha sentencia.

SEGUNDO

Titularidad de bienes y contribución a los gastos familiares en el régimen de separación de bienes

Es indudable que las múltiples transferencias de dinero que motivan la reclamación del actor y también la alegación de crédito compensable de la demandada se enmarcan en una relación matrimonial entre ambos nacida en NUM000 y que terminó en octubre de 2008 sujeta, a falta de capitulaciones matrimoniales, al régimen legal supletorio de separación de bienes por imperativo del artículo 10.2 del Codi de Familia (CF ), aprobado por Llei 9/1998, que estuvo en vigor hasta su reemplazo por el Libro cuarto del Codi civil de Catalunya (CCC), relativo a la persona y la familia, cuya entrada en vigor data del 1 de enero de 2011.

Una de las características del régimen catalán de separación de bienes estriba no solo en la propiedad privativa de cada cónyuge sobre los bienes con que contaba antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, sino fundamentalmente en el hecho de que subraya la máxima trascendencia de la titularidad formal del bien de que se trate por encima de la procedencia de la contraprestación, con lo que se presume que las adquisiciones onerosas efectuadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges se han hecho con dinero del titular, pero si se demuestra que la contraprestación procede del otro cónyuge, la presunción legal es de donación de éste a aquél; solo en los casos de titularidades dudosas, se opta por establecer que el bien o derecho corresponde a los consortes por mitades indivisas ( artículos 38 a 40 CF, actuales artículos 232-2 a 232-4 CCC).

Dicho régimen se complementa (i) con la determinación de que los consortes, amén de la aportación personal al trabajo doméstico, deben contribuir a los gastos del mantenimiento familiar con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes en proporción a sus ingresos y, si no fueran suficientes, en proporción a sus respectivos patrimonios, (ii) con la previsión de que cualquiera de ellos puede actuar en interés de la familia para atender los gastos ordinarios, presumiéndose que quien actúa lo hace con el consentimiento del otro, y (iii) con el reconocimiento, en caso de separación, nulidad o divorcio, de una compensación económica en favor de aquel cónyuge que, fruto de haber trabajado para la casa o para su consorte sin remuneración o con remuneración insuficiente, queda en una situación de desigualdad patrimonial respecto del otro cónyuge que implica un enriquecimiento injusto ( artículos 3.2, 5.1 y 41 CF ).

De la traslación del marco normativo expuesto al caso enjuiciado se derivan las siguientes inferencias: 1ª/ el hecho de que la presente controversia no se dilucide a través del proceso matrimonial especial ni ante los órganos especializados en esa materia de la jurisdicción civil, no significa que la controversia pueda resolverse prescindiendo de las normas reguladoras de las relaciones económicas entre cónyuges; 2ª/ por lo mismo, las reglas de juicio aplicables a la propiedad del saldo de un depósito bancario conjunto quedan relegadas a un segundo plano cuando se trata de dilucidar actos de disposición de fondos entre cónyuges (el actual artículo 231-13 CCC hace aplicación de esas reglas pero solo para el caso de concurso de un cónyuge o de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de un consorte); 3ª/ a diferencia del régimen legal de la sociedad de gananciales, en que son frecuentes los reembolsos entre cónyuges o de éstos con la sociedad dado que prioriza la procedencia del caudal con que se realice la adquisición sobre la titularidad formal del bien o derecho (básicamente, artículos 1354 y 1358 CC ), el régimen legal de separación de bienes intenta evitar al máximo los reintegros basados en esa circunstancia.

Las consideraciones expuestas en el presente fundamento...

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