SAP Madrid 601/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
Fecha12 Julio 2016

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0064304

Recurso de Apelación 1312/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 544/2014

Demandante/Apelado: DOÑA Petra

Procurador: Doña Aránzazu Fernández Pérez

Demandado/Apelante: DON Silvio

Procurador: Don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas, bajo el nº 544/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Silvio, representado por el Procurador don Antonio Ángel SánchezJáuregui Alcaide.

De otra, como apelado, doña Petra, representado por la Procurador doña Aránzazu Fernández Pérez.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "

FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales señora Fernández Pérez, en nombre y representación de Doña Petra, contra Don Silvio, en los autos número 544/14, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada en los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 754/08 y aprobatoria del convenio regulador suscrito por los cónyuges el 10 de diciembre de 2008 -con la modificación efectuada en la comparecencia de ratificación-, en el sentido que se recoge a continuación, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia:

Primero

La pensión que el padre debe abonar desde la fecha de la presente resolución para satisfacer los alimentos de su hijo mayor de edad, Cipriano, ascenderá a la cantidad mensual de 210 euros, que pagará por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2016.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que el hijo mayor de edad consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de la buena fe.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.

La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, del hijo mayor de edad se abonará por el padre.

Las matrículas universitarias no becadas del hijo mayor de edad se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

Segundo

La patria potestad sobre el hijo menor de edad, Hermenegildo, se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Tercero

La guarda y custodia del hijo menor de edad se encomienda a la madre.

Cuarto

El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hijo menor de edad se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular.

En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretará en los fines de semana alternos -en el sentido que después se dirá-, y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa en los impares.

Los fines de semana comprenderán desde las 19 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, y en caso de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde las 19 horas del último día lectivo hasta las 21 horas del último día no lectivo.

El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 21 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del último día no lectivo, mientras que las vacaciones de Semana Santa abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo.

El régimen de estancias de los fines de semana alternos quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

En caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con su hijo menor de edad se concretará en que puedan relacionarse por teléfono, carta o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe.

En caso de desacuerdo, el régimen de visitas se concretará en que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe.

El régimen de comunicación y visitas se aplicará también al progenitor custodio cuando el hijo menor de edad no se encuentre en su compañía.

Quinto

El uso de la vivienda y ajuar familiares sitos en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de Madrid, se atribuye al hijo menor de edad y al progenitor en cuya compañía queda.

Sexto

La pensión que el progenitor no custodio debe abonar desde la fecha de la presente resolución en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hijo menor de edad ascenderá a la cantidad mensual de 210 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varía el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2016.

Dicha pensión alimenticia se abonará hasta que el hijo menor de edad, una vez alcanzada su mayoría de edad, consiga su independencia económica o esté en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de la buena fe.

Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.

La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, del hijo menor de edad se abonará por el progenitor no custodio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días...

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