SAP Murcia 283/2016, 11 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2016
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha11 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00283/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MPG

N.I.G. 30027 41 1 2013 0010980

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2013

Recurrente: Desiderio

Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Abogado: ESTEBAN DE LA PEÑA SANCHEZ

Recurrido: CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 29/16

Juicio Ordinario nº 396/13

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura

SENTENCIA Nº 283/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 11 de julio de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 396/13 -Rollo nº 29/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Desiderio en nombre de su hijo menor Gumersindo, representado por el/la Procurador/a D. Antonio Iborra Carvajal y dirigido por el Letrado D. Esteban de la Peña Sánchez, y como demandado Caja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a D. José Iborra Ibáñez y dirigido por el Letrado Dª Raquel Molina Sanz. En esta alzada actúan como apelante D. Desiderio en nombre de su hijo menor Gumersindo y como apelado Caja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 396/13, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Iborra Carvajal en nombre y representación de D. Desiderio en nombre de su hijo menor Gumersindo debo absolver y absuelvo a la demandada Caja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA de todos los pedimentos efectuados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Desiderio en nombre de su hijo menor Gumersindo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Caja Murcia Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 29/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de julio de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta.

Articula como principales motivos de impugnación de la sentencia la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y la indebida no aplicación del artículo 89 LCS en relación con el artículo

10.3 del mismo texto legal . En el citado artículo 89 se regula el llamado principio de indisponibilidad del contrato de seguro después del primer año salvo la existencia de dolo en el asegurado. En el presente caso niega que exista dolo alguno pues las enfermedades que hace especial referencia la parte demandada son todas ellas posteriores a la firma del contrato, diagnosticadas un año antes del fallecimiento. En todo caso entiende el recurrente que sólo puede hablarse de meras inexactitudes y no de omisiones dolosas. El cuestionario que le fue presentado fue el general y la carga de la prueba de la inexactitud y el dolo corresponde a la aseguradora que así lo alega. El fallecimiento derivó de una situación de enfermedad sobrevenida, habiendo respondido conforme al estado de salud que tenía en el momento de la firma del cuestionario, sin que la causa de la muerte tenga nada que ver con las enfermedades a las que se hace referencia en la sentencia.

Por la aseguradora apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, sin que exista error alguno en la valoración de la prueba. Considera que existe dolo en la conducta del asegurado, pues ha incumplido con su obligación de identificar los aspectos que regulan el riesgo, acreditando las pruebas médicas la existencia de enfermedades anteriores que no fueron declaradas, siendo especialmente significativo la omisión de la existencia de un consumo de alcohol continuado. Destaca que la jurisprudencia parte de una concepción objetiva del dolo, siendo indiferente si la enfermedad omitida no fue la causa de la muerte. Considera que lo importante es la propia ocultación de datos que afectan a la delimitación del riesgo. En todo caso entiende que no procede la imposición de las costas de la primera instancia ni los intereses del artículo 20 LCS .

Segundo

Criterios jurisprudenciales sobre el dolo en cuestionarios de salud en seguro de vida .

La cuestión objeto de controversia en esta alzada, al igual que ocurrió en primera instancia, se concreta en determinar si el asegurado actuó de manera dolosa en la cumplimentación del cuestionario de salud, dado que habiendo transcurrido más de un año desde la perfección del contrato resultaría de aplicación la cláusula legal de indisputabilidad del contrato que consagra el artículo 89 LCS, el cual literalmente señala que " En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".

Sobre esta cuestión existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial constate y uniforme en la interpretación de dicha previsión legal en sede de seguros de vida en relación con la norma general para todos los seguros prevista en el artículo 10 LCS . Son múltiples las sentencias que han abordado este examen, pudiéndose citar las SSTS de 16 de marzo de 2016, 17 de febrero de 2016, 4 de diciembre de 2014, 2 de diciembre de 2014, como las más recientes. Dicha doctrina igualmente es asumida por esta Audiencia Provincial, pudiéndose citar las SSAP Murcia de 17 de marzo de 2016 (4 ª), 1 de marzo de 2016 (5 ª) o 30 de julio de 2015 (4ª) igualmente como más recientes.

El resumen de dicha doctrina aparece reflejado en la STS de 17 de febrero de 2016 cuando señala que " 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013

, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «(q)uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ) ». ( STS de 4 de diciembre de 2014 ).

Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la...

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