SAP Asturias 232/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2016:2107
Número de Recurso225/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2016

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

FGL

N.I.G. 33031 41 1 2015 0000823

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO

Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000227 /2015

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

Recurrido: PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: JAVIER JIMENEZ IGLESIAS

RECURSO DE APELACION (LECN) 225/15

En OVIEDO, a dieciocho de Julio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº232/16

En el Rollo de apelación núm.225/15, dimanante de los autos de juicio civil incapacitación, que con el número 227/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Langreo, siendo apelanteimpugnado ELMINISTERIO FISCAL, demandante en primera instancia en la representación que le es propia; y como parte apelada-impugnante PRINCIPADO DE ASTURIAS (DEFENSOR JUDICIAL DE DOÑA Mariana ), demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López González y asistido/ a por el/la Letrado Sr./a Jiménez Iglesias; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo, dictó sentencia en fecha 15-02-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y declaro que Dª. Mariana, es capaz para gobernar su persona y sus bienes.

Sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5-07-16, siendo la audiencia de la presunta incapaz en fecha 14-07-16.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 200 del Cc . razonando que la demandada no padecía deficiencia cognitiva ni volitiva persistente que le impidiera el gobierno de su persona y bienes, cuanto más que, solicitada la incapacidad, no procedía declarar la posible prodigalidad de la demandada.

Interpone recurso el Ministerio Fiscal, y se adhiere incomprensiblemente al mismo por vía de impugnación de la sentencia el Defensor Judicial, pese a que la misión que había sido encomendada a este último era sostener la capacidad de la demandada de manera que, desde esta estricta perspectiva, debió entender que la resolución no provocaba gravamen ni perjuicio a su defendida; por esa misma razón el Tribunal interpreta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 448 de la LEC el Defensor Judicial carecía de derecho a recurrir, lo que nos llevará a examinar exclusivamente la apelación interpuesta por el ministerio público, que razona a tal efecto que la demandada presentaba un deterioro cognitivo moderado asociado a su edad que le había llevado a malgastar unos recursos económicos más que suficientes para cubrir sus propias necesidades vitales y las del hijo mayor de edad e incapacitado con quien convive, evidenciando la urgencia en la adopción de medidas correctoras en la administración de su patrimonio que evitaran que tales situaciones se reprodujeran o agravaran en el futuro próximo.

SEGUNDO

Ciertamente la declaración de prodigalidad y subsiguiente sumisión del pródigo a curatela no implica modificación de la causa de pedir, ni separación de lo suplicado porque donde se pide lo más se pide también lo menos; es por ello que invocada la incapacidad de una persona para el gobierno de su persona y bienes, no incurre en incongruencia la sentencia que declara únicamente esta última y ciñe la función tuitiva a este particular.

Otra cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR