AAP Barcelona 246/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2016:979A
Número de Recurso175/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución246/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 175/2016 - 5ª

A U T O NUM. 246/2016

Ilmos. Sres..

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada y procedente del JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 7 de CERDANYOLA DEL VALLÈS, dimanante de incidente de oposición a la ejecución 580/2014 seguido a instancia de Alberto contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Cerdanyola del Vallès en autos de incidente de oposición a la ejecución 580/2014 promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.contra Alberto se dictó auto con fecha 30 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice:

"DISPONGO: Estimo parcialmente la oposición formulada en el presente procedimiento por la representación de D. Alberto en el sentido de declarar la nulidad referente a la cláusula suelo y la referente al interés moratorio y en consecuencia requerir a la entidad ejecutante para que presente nueva liquidación de la deuda en la que se excluya cualquier cantidad obtenida por aplicación de dicha cláusula declarada nula y aplicando al principal los intereses del art. 1108 del CC, ordenando continuar adelante el presente procedimiento. todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto de fecha 30 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés en la pieza de oposición a la ejecución nº 580/2014 instada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., estimó parcialmente la oposición formulada por el ejecutado D. Alberto, declarando la nulidad referente a la cláusula suelo y la referente al interés moratorio y en consecuencia dispone requerir a la entidad ejecutante para que presente nueva liquidación de la deuda en la que se excluya cualquier cantidad obtenida por aplicación de dicha cláusula declarada nula y aplicando al principal los intereses del art. 1108 CC, ordenando continuar adelante el presente procedimiento, sin expresa condena en costas. Frente a dicha resolución se ha alzado el ejecutado, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivos de apelación: falta de legitimación activa y clausula de vencimiento anticipado abusiva.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa.

El apelante basa la falta de legitimación activa de la ejecutante BBVA S.A. en que no es la titular registral de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende.

En base a la documentación aportada por la parte ejecutante resulta acreditado que mediante escritura pública, otorgada ante el Notario de Barcelona, D. Juan José López Burniol, de fecha 29 de junio de 2010, nº 1050 de su protocolo, se constituyó la Caixa d`Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell y Terrassa y donde quedó traspasado en bloque el patrimonio social de las entidades fusionadas Caixa d'Estalvis de Manlleu, Caixa d`Estalvis de Sabadell y Caixa d'Estalvis de Terrassa a la de nueva creación, a título de sucesión universal y subrogada la entidad de nueva creación en todos los derechos y obligaciones de las entidades fusionadas, con carácter general y sin reserva ni limitación de ninguna clase.

En fecha 26 de septiembre de 2011 y mediante escritura pública autorizada por el Notario de Sabadell,

D. Enric Ruiz de Bustillo Pont, nº 2438 de su protocolo, la entidad Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell y Terrassa, traspasó en bloque los activos y pasivos que conforman la actividad financiera, a título de sucesión universal a favor de UNNIM BANC S.A. U. y subrogada esta entidad en todos los derechos y obligaciones, con carácter general y sin reserva ni limitación de ninguna clase de la entidad Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell y Terrassa.

En fecha 20 de mayo de 2013 y mediante escritura de fusión por absorción otorgada ante el Notario de Madrid D. Rodrigo Tena Arregui, UNNIM BANC S.A.U ha sido absorbida por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., con transmisión en bloque, a título universal, de su patrimonio social a la entidad absorbente BBVA S.A. y consiguiente subrogación de ésta en todos los derechos y obligaciones de la absorbida.

Todas las escrituras constan inscritas en el Registro Mercantil.

Así, la cuestión planteada se centra en dilucidar si la entidad ejecutante tiene legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva que dimane de la hipoteca, debidamente constituida a favor de otra entidad antecesora, sin necesidad de inscripción del acto por el que ha asumido la titularidad del crédito y de la garantía aneja al mismo.

Centrada así la primera cuestión planteada en la apelación es cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), la legitimación, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio. Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En concreto, en el ejercicio de la acción de ejecución forzosa, de acuerdo con el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la legitimación activa corresponde, en principio, a quien aparece como acreedor en el título ejecutivo; pero ello es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, en el artículo 540.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reconoce también la legitimación activa a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo. En este sentido, el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al Tribunal de los documentos fehacientes en que aquélla conste, de modo que si el Tribunal los considera suficientes, a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

Y, sólo si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerara suficientes, según el artículo 540.3, en la redacción de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de la petición que deduzca el ejecutante mandará el Secretario judicial dar traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución .

En este caso, la demanda de ejecución hipotecaria se acompaña de copia de testimonio donde aparecen las segregaciones mencionadas, segregación que se encuentra legalmente autorizada por el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. De forma que Caixa d'Estalvis de Sabadell es quien aparece como acreedora en el título y BBVA S.A. es su sucesora conforme se ha dicho anteriormente.

Entiende el apelante que no se puede reconocer legitimación activa a BBVA S.A. porque no ha acreditado que la garantía hipotecaria que pretende ejecutar esté inscrita a su favor. Pero no lo exige así el art. 540.1 LEC, como señala la Sección 14 de esta Audiencia en resolución dictada en el Rollo 162/13. Este precepto es de aplicación también a las ejecuciones sobre bienes hipotecados. Expresamente dispone el art. 681 LEC que "la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este Título (el tercero), con las especialidades que se establecen en el presente capítulo, es decir el cinco que es el que se refiere a "las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados". Pues bien, el art. 540 se integra en el Título III, concretamente en el capítulo I relativo a "las partes de la ejecución" y el capítulo V no contiene ninguna especialidad para las ejecuciones de bienes hipotecados".

Después de la modificación introducida por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, se plantean dudas sobre si el art. 149 LH es de aplicación a las cesiones globales. El art. 68 de la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de les sociedades mercantiles, prevé la segregación como un supuesto de escisión de una sociedad mercantil, a título universal, que define en su art. 71. El art. 149 LH,...

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