AAP Madrid 105/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2016:419A
Número de Recurso139/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución105/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0056003

Rollo de apelación nº 139/2016

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario núm. 227/2015

Parte recurrente: D. Jeronimo y Dª Carina

Procuradora: Dª María José Rodríguez Teijeiro

Letrada: Dª Patricia Mateo García

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procuradora: Dª María José Bueno Ramírez

Letrado: D. Mateo Donnay Campo

A U T O Nº 105/2016

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y

D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. 139/2016, interpuesto contra la resolución dictada in voce en la audiencia previa celebrada en fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince correspondiente al juicio ordinario núm. 227/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid.

Interponen el recurso de apelación D. Jeronimo y Dª Carina, representados por la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro y asistidos por la Letrada Dª Patricia Mateo García. Formalizó oposición la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez y asistida por el Letrado D. Mateo Donnay Campo.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid se dictó, con fecha 19 de noviembre de 2015 y en el curso de la audiencia previa, resolución por la que se acordó la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el oportuno traslado, se formalizó oposición al recurso por la demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y, una vez turnadas a la presente Sección, fue señalada la correspondiente deliberación y votación para el día 23 de junio de 2016.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Jeronimo y Dª Carina interpusieron demanda de juicio ordinario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. por la que ejercitaban acción de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la demandada, así como acción de reintegración por la que solicitaban la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la cláusula declarada nula.

En su contestación a la demanda BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, en cuanto para resolver la controversia es necesario resolver con anterioridad el objeto principal del procedimiento sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, juicio ordinario núm. 471/2010, que afecta al mismo objeto litigioso.

Se trata de una demanda colectiva interpuesta por ADICAE en la que se interesa la cesación en la aplicación de las cláusulas suelo, la declaración de nulidad por abusivas y la reclamación de daños y perjuicios.

En el acto de la audiencia previa celebrada el 19 de noviembre de 2015, en resolución adoptada oralmente, se estimó la prejudicialidad civil, acordándose la suspensión del procedimiento.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante.

En su primer motivo alega la inexistencia de prueba que revele la identidad de cláusulas e identidad de acciones.

En segundo lugar alega que la suspensión supone denegar el acceso a la tutela judicial efectiva, puesto que la legitimación de las asociaciones de consumidores no afecta a la legitimación individual de los perjudicados. Tampoco concurren los presupuestos de la prejudicialidad civil, puesto que para resolver la acción individual no es necesario esperar a que se resuelva la demanda en ejercicio de la acción colectiva y solo existiría influencia en las presentes actuaciones de declararse la nulidad de la cláusula una vez firme la sentencia, lo que podría demorarse durante años.

Aunque no es objeto del pronunciamiento recurrido se alega que la sentencia dictada en el procedimiento en el que se ejercita la acción colectiva no produce efecto de cosa juzgada material.

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en su escrito de oposición, respecto al primero de los motivos del recurso, señala que se indicó lo que se reclamaba en la demanda en la que se ejercita la acción colectiva, en referencia a la acción de cesación, de declaración de nulidad y de reclamación de daños y perjuicios y se ofreció aportar la demanda íntegra, lo que no se efectuó dada su extensión.

Por lo que respecta al segundo motivo destaca que la cuestión que se suscita no afecta a la legitimación, sino al efecto de un pleito sobre otro. Si prosperase la acción colectiva la acción individual carecería de sentido. El artículo 221 LEC prevé la posibilidad de extender los efectos del pronunciamiento a los consumidores afectados que no hayan intervenido en el procedimiento colectivo.

La prejudicialidad no precisa la identidad que requiere la litispendencia o cosa juzgada y pueden dictarse pronunciamientos contradictorios si no se suspende el procedimiento que nos ocupa. Por último, ninguna indefensión se genera en los demandantes por la suspensión acordada.

SEGUNDO

La prejudicialidad puede ser planteada en cualquier momento del proceso, siempre que no se hubiera dictado sentencia firme, pues su finalidad es evitar la existencia de resoluciones contradictorias, de manera que dicho planteamiento no precluye en tanto pueda ser evitada dicha contradicción, de existir. No debemos olvidar a este respecto el tratamiento que ya bajo la...

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