SAP Córdoba 343/2016, 21 de Junio de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:489
Número de Recurso378/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 343/16 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Posadas

Autos: Juicio Verbal nº 132/15

Rollo: 378

Año 2016

En Córdoba, a veintiuno de junio de de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Marta Y Dª Mercedes, representadas por el Procurador Sr. Morales Perez y asistidas del Letrado Sr. Peña García, siendo parte apelada D. José Y D. Justiniano ", representados por el Procurador Sr. Orti Baquerizo y asistidos de la letrada Sra. Aranguren Urriza. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 11.12.2015 cuyo fallo textualmente dice: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta a instancias de DÑA. Marta, Y DÑA. Mercedes, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Pérez, y bajo la asistencia letrada del Sr. Peña García; frente a D. José Y D. Justiniano, representados por el Procurador Sr. Orti Baquerizo, y bajo la asistencia letrada de Sra. Aranguren Urriza; y ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 20.6.2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

En el presente caso se trataba con la demanda de poner fin al contrato de arrendamiento vigente entre las partes sobre el inmueble del n. NUM000 de la AVENIDA000 de La Carlota de fecha

11.931972 (folio 20) con las modificaciones introdudidas en el documento de 30.9.1976 (folio 21) que para cuanto aquí interesa contemplaba la facultad de subarrendar que se le concedía al inicial arrendatario sr. José

. La justificación de esa pretensión era que debe de entenderse como un contrato de arrendamiento de local de negocio sometido a la Ley de 1964, habiéndose jubilado el arrendatario y el transcurso de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley 29/1994 de 24.11 (1.1.2015) a tenor de la Disposición Transitoria Tercera números 2 y 3 de esa norma, habiendo mediado requerimiento previo en ese sentido cursado al arrendatario y a don Justiniano que es quien explota el bar existente en ese inmueble.

La sentencia entiende que en el contrato no se determina que se trate de un arrendamiento de local de negocio, y entiende que en un primer momento era de vivienda, correspondiéndole, sigue diciendo, al actor acreditar que era de local de negocio, sin que lo haya conseguido, por lo que se regirá por las normas propias del arrendamiento de vivienda, si bien después alude a que en el momento presente se trata de un arrendamiento de local de negocio. Seguidamente se alude a que el arrendatario estaba autorizado a subarrendar, cosa que ha hecho entendiéndose también en la sentencia que ha cumplido los requisitos para ello, mediando aprobación tácita de los arrendadores, remitiéndose a las retenciones satisfechas por doña Agueda, hija del arrendatario, y después el sr. Justiniano, que añadió que ha hecho lo mismo que sus hermanas y sus abuelos. Igualmente se entiende que el arrendatario no se encuentra jubilado, lo que excluiría la extinción del contrato que se invoca en la demanda.

El recurso se centra en primer término en el error que entiende que incurre la sentencia a la hora de valorar la prueba, en este sentido se afirma la existencia de contradicción en la propia sentencia pues la cita que hace de jurisprudencia del Tribunal Supremo, conduciría a considerar que se trata de un contrato de arrendamiento de vivienda, cosa que no hace aquella, conclusión que entiende se deriva de (i) lo que dispuesto en la sentencia de 6.2.2002 (documento n. 3 de la parte demandante, folio 98 a 102 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Posadas, y la de 12.9.2002, de la sección 3ª de esta Audiencia Provincial (documento n. 7, folio 118 a 122) que resolvía recurso de apelación contra aquella; (ii) de la inclusión en el contrato de cláusulas propias de arrendamiento de local de negocio, así la facultad concedida al arrendatario de construir un almacén para guardar enseres, pago del IVA sobre la renta y el IBI por el arrendatario, a lo que añade las retenciones que se le vienen haciendo al liquidarla. Igualmente, entiende, que a esa misma conclusión por haber estado el demandado explotando y después sus padres e hijos, sin acreditar que estos hayan tenido allí su vivienda habitual.

Por otro lado, se entiende que el demandado ha estado explotando personalmente el bar remitiéndose al oficio remitido por el INSS y la documentación aportada, siendo perceptor de pensión por incapacidad permanente desde 2003, que pasa a ser de jubilación a los 65 años, contando el demandado a la fecha del juicio con 72 años.

SEGUNDO

La acción ejercitada en la demanda no se refiere en modo alguno a subarriendo o cesión ilegales, sino a la causa de extinción del arrendamiento bien por la jubilación del arrendatario, bien, caso de subrogación, por el transcurso de veinte años desde la entrada en vigor de la ley especial de 1994 conforme a la Disposición Transitoria Tercera de esta ley referida a los arrendamientos de local de negocio, y a estos extremos se ha ceñido el debate por más que se haya extendido a esas otras cuestiones, que, repetimos, no eran base de la acción, no podían ser base de una supuesta sentencia estimatoria de la demanda, y, por supuesto, y conforme a los artículos 412 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puedan ser tenidas en cuenta por esta Sala a la hora de resolver el recurso interpuesto.

TERCERO

En atención a la acción efectivamente ejercitada referida y tratándose un contrato que comprende tanto local de negocio como la vivienda existente en el inmueble arrendado sin discriminación de superficie, esto es, un contrato mixto de vivienda y local de negocio, regido por su fecha por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, lo primero que se ha de precisar es cuál régimen le es aplicable el de vivienda o el de local de negocio, sin que permita dar respuesta a esta cuestión el tenor de los artículos 4 y 5...

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