SAP La Rioja 130/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:248
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00130/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2013 0001874

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2013

APELANTE: MECANIZACIONES AERONAUTICAS S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: ALFREDO BAYANO SARRATE

APELADO IMPUGNANTE: Vidal

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: ELENA ARNAEZ SAENZ DE MIERA

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 130 de 2016

En LOGROÑO, a catorce de junio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 306/2103, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LO MERCANTIL Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 10/2015; siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Vidal frente a Mecanizaciones Aeronauticas SA, y en consecuencia, se acuerda la nulidad del acuerdo primero adoptado en la reunión del CAD de fecha 1 de marzo de 2013 dejando sin efecto el mismo y los actos ejecutados en virtud de tal acuerdo, desestimando el resto de peticiones de la demanda. Y todo ello sin imposición de costas del presente proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte actora para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, con el resultado obrante en autos.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 3 de Marzo de 2016, si bien, finalmente la deliberación se produjo el día 2 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Mecanizaciones Aeronáuticas S.A., (en adelante M.A.S.A.) la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación. Frente a la sentencia de primera instancia que declara su nulidad, pretende la recurrente la validez del acuerdo primero del consejo de administración de M.A.S.A. de fecha 1 de marzo de 2013 que, según consta en el acta obrante a los folios 226 a 229, es del siguiente tenor: "a) Ratificar como Director General de Mecanizaciones Aeronáuticas S.A. y en la totalidad de sus poderes a Don Florian "... "b) Retribuir al Sr. Florian con una cantidad bruta anual que se fija en 230.000 euros, incrementables con un variable del 20% de dicha retribución, que se le devengará en el supuesto de que los beneficios antes de impuestos superen los 2,5 millones de euros. En esta cantidad se entenderá comprendida la suma que perciba por su participación en el Consejo de administración, independientemente de la concreta cuantía que eventualmente se puede asignar a ésta.

El Sr. Florian dispondrá así mismo de vehículo, acorde con la categoría de su cargo, para su desplazamiento profesional al igual que el resto de directivos de la empresa.

Esta retribución, que se ajustará cada año en proporción a las variaciones que resulten de aplicación al personal de MASA conforme convenio colectivo, se considera de mercado para puestos análogos en sociedades del sector, según información recabada de empresa especializada y que se presenta al Consejo". La sentencia impugnada considera que la retribución establecida para D. Florian como director general es contraria a los estatutos de la sociedad y a la Ley de Sociedades de Capital. La recurrente alega que el Sr. Florian viene desarrollando las funciones de director general desde hace más de diez años y que la gestión de la compañía recae en el director general, mientras que el consejo de administración no es un órgano ejecutivo sino meramente consultivo. Señala que se retribuye al Sr. Florian en cantidad muy superior a los otros dos consejeros por ser a la vez director general, habiendo sido nombrado apoderado general en escritura de apoderamiento de 29 de mayo de 2003, aunque no se le califica en ella como director general, pero si se le denomina así en las nóminas que aporta, y aprobada la retribución superior del Sr. Florian en la reunión del consejo de administración de 17 de noviembre de 2004 (144.000 euros, frente a los 72.000 establecidos para los otros dos consejeros, para el ejercicio 2004), y en la reunión del consejo de 30 de junio de 2008, para el ejercicio de 2008 (160.000 euros para el Sr. Florian y 121.000 euros para cada uno de los otros dos consejeros). Pretende la recurrente que los estatutos de la sociedad no permiten retribución distinta a los consejeros por su mera condición de tales y que, por tanto, la retribución al Sr. Florian no puede considerarse sea por su condición de presidente del consejo o consejero delegado, sino por su intensa dedicación como director general. Y, alega la recurrente, que el Sr. Florian tiene con la sociedad una relación laboral, un contrato laboral de alta dirección compatible con el cargo de administrador.

El demandante se opone al recurso, alegando que el Sr. Florian nunca fue nombrado director general y que el artículo 15 de los Estatutos de la sociedad no prohibe percibir mayor retribución que los otros consejeros, y que, como establece la sentencia recurrida, aunque las nóminas señalen que el Sr. Florian ostenta la categoría de director general, la retribución aprobada por el consejo de administración lo es como administrador. Precisa el demandante-apelado que no se impugnan los acuerdos del Consejo de Administración de 17 de noviembre de 2004 y de 30 de junio de 2008, sino que se impugnan los acuerdos del Consejo de uno de marzo de 2013. Alega el actor, al oponerse al recurso formulado de contrario, que el Sr. Florian tiene una sola retribución en concepto de atención estatutaria fijada por el consejo de administración y en atención exclusivamente a su cargo como presidente y consejero delegado; señala que el Sr. Florian no fue un director general promovido a presidente sino que, siendo presidente, en el Consejo de Administración de 27 de mayo de 2003, recibió unos amplios poderes sin ningún nombramiento ni contrato subyacente como director general; que nunca fue contratado como director general; y que jamás ha existido una relación laboral previa.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala, ha sido reiteradamente resuelta con anterioridad en el sentido expuesto por el Juez a quo. Así la sentencia nº 392/2014, de 3 de diciembre, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, señala: "para resolver el presente recurso debe recordarse, en primer lugar, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de la relación que puede unir a un socio administrador con la sociedad. A este respecto, la sentencia de 26 de diciembre de 2007 (social, unificación de doctrina) señala " La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art.

1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988, de 16 de diciembre de 1991, de 22 de diciembre de 1994, doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:

"La sentencia de 22-12-994, al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de...

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