SAP Madrid 260/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2016:10531
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0021193

Recurso de Apelación 152/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 125/2015

APELANTE: ITECASTUR SL

PROCURADOR Dña. MONICA LICERAS VALLINA

APELADO: PORTEL SERVICIOS TELEMATICOS SA

PROCURADOR Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 125/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ITECASTUR, S.L., representada por la Procuradora Dña. MÓNICA LICERAS VALLINA y defendida por el Letrado D. MARINO CUELLO FERNÁNDEZ y como parte apelada PORTEL SERVICIOS TELEMÁTICOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ y defendida por el Letrado D. JORDI LLOBET, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2015 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. LICERA VALLINA en representación de la entidad ITECASTUR S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada PORTEL SERVICIOS TELEMÁTICOS S.A., representada en las presentes actuaciones por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ RUIZ de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ITECASTUR, S.L., al que se opuso la parte apelada PORTEL SERVICIOS TELEMÁTICOS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

La entidad mercantil ITECASTUR S.L., declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 22 de abril de 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, presentó demanda, a través de su administrador concursal, contra la sociedad anónima PORTEL SERVICIOS TELEMÁTICOS( en adelante PORTEL) en reclamación de 116.330,57 euros.

La actora en su demanda expuso los siguientes hechos que pasamos a resumir.

En el curso de su actividad suscribió con la demandada en fecha 26 de enero de 2007 un acuerdo marco de colaboración para " el proyecto, diseño, desarrollo, despliegue, mantenimiento y gestión de una red rural inalámbrica pública de servicios electrónicos de banda ancha, caracterizada por su neutralidad tecnológica y capacidad para la explotación de terceros en régimen de coubicación en las parroquias de El Valle, Guimarán y parte variable de las parroquias de Ambás, Logrenzana, Prendes y Pervera del Concejo de Carreño".

Como consecuencia de la realización de los trabajos derivados del anterior acuerdo, ITECASTUR emitió en su día una serie de facturas que no le fueron abonadas( documento nº3 de la demanda) que importan en total la suma de 117.373,57 euros.

Con fecha 23 de junio de 2009, es decir después que se hubiera declarado el concurso, la compañía ITECASTUR, sin intervención de la administración concursal, suscribió con PORTEL un documento de resolución del acuerdo marco en el textualmente se exponía:

"1º Que con motivo de la relación comercial habida entre las partes, se generó un crédito a favor de ITECASTUR frente a PORTEL por importe de 117.173,57 €, de los que 32.165,36 € fueron ingresados por PORTEL en la TGSS, previo requerimiento de dicho organismo, con motivo del expediente de apremio 33 05 09 00003367

  1. Que con motivo de las antedichas relaciones se generó un crédito a la inversa, esto es a favor de PORTEL por ITECASTUR con el importe de 129.546,86 €

  2. Que habiendo surgido discrepancias en cuanto a la ejecución de las obras relativas al diseño, desarrollo y despliegue de redes de telecomunicaciones inalámbricas respecto al Acuerdo Marco de colaboración firmado por las partes, ambas partes han llegado a un acuerdo extrajudicial por el que ACUERDAN

Primero

Resolver de mutuo acuerdo todos los acuerdos firmados anteriormente no reclamándose las partes cantidad alguna.

Segundo

No reclamarse en el futuro cantidad alguna derivada de las relaciones comerciales mantenidas". La administración concursal al tener conocimiento de tal documento y considerar que el acuerdo era irregular, pues no es válida una compensación tras declararse el concurso sin intervención de la administración concursal, y perjudicial para los acreedores, presentó ante el Juez Mercantil nº 1 de Oviedo incidente concursal interesando la anulación del acuerdo de resolución del acuerdo marco en el que se llegaba a una compensación de créditos, dictándose con fecha 7 de julio de 2011 sentencia por el Juzgado de lo Mercantil, confirmada por la Audiencia Provincial, en la que se anulaba el acuerdo.

Por tanto, existe un saldo pendiente de pago a favor de ITECASTUR de 79.208,21 euros, que se debe incrementar hasta 116.330,57 euros por los intereses devengados que son los regulados en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

SEGUNDO

La entidad demanda se opuso a la demanda del modo que pasamos a sintetizar.

Por el hecho de que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo haya declarado nulo el documento por el que las partes resolvieron el Acuerdo Marco no significa en modo alguno que la parte demandada deba hacer frente al pago de la cantidad que es reclamada en este procedimiento, pues no puede exigir el pago de 79.208,21 €, importe de las facturas, por cuanto como ha quedado probado ITECASTUR no cumplió con las obligaciones asumidas en el Acuerdo Marco de Colaboración, por lo que PORTEL debía hacer frente a la ejecución de la obra encargada por el Ayuntamiento, contratando, a su costa, el material necesario y sustituyendo a la demandante por otras empresas, lo que ha supuesto unos perjuicios económicos muy superiores a la cantidad que se reclama. En cualquier manera es imposible que se devenguen intereses desde la fecha de la emisión de las facturas, pues las partes acordaron compensar los créditos sin que pudiera, por tanto, apreciarse que PORTEL hubiese incurrido en mora.

Se produciría una situación de enriquecimiento injusto, no existe explicación razonable para justificar que PORTEL pague unas facturas por unos servicios que no solo no se llevaron a cabo por la actora, sino que, por el contrario, supusieron para la demandada unas obligaciones de pago frente a terceros que jamás debería haber asumido. En definitiva se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de esta figura. Además la administración concursal pretende resucitar un saldo acreedor de ITECASTUR frente a PORTEL, pero no ocurre lo mismo con el crédito que mi representada ostentaba frente a ITECASTUR en cuanto no se le reconoció por no haber solicitado su inclusión en la lista de acreedores, situación que encuentra una fácil explicación ya que PORTEL consideraba que se había extinguido el crédito por compensación, sin que puede interesar su inclusión en este momento al haber operado la preclusión regulada en el artículo 97 de la Ley Concursal

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