SAP Madrid 323/2016, 2 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha02 Junio 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0233381

Recurso de Apelación 71/2016 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2240/2010

APELANTE:: D./Dña. Apolonia y otros 6

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

D./Dña. Norberto

PROCURADOR D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS

APELADO:: D./Dña. Segismundo

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 71/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. Mª FELISA HERRERO SUÁREZ

En Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 2240/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 71/16, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes Dª. Matilde, Dª. Serafina, Dª. Apolonia, D. Anselmo, D. Cirilo, Dª Bibiana Y D. Fructuoso representado por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Norberto representado por la Procuradora Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas; y como demandado y hoy apelado D. Segismundo, representado por el Procurador Pedro Antonio González Sánchez,; sobre derrumbe de muro, responsabilidad constructor-arquitecto. SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Dª Matilde, Dª Serafina, Dª Apolonia, D. Anselmo, D. Cirilo, Dª Bibiana y D. Fructuoso, contra D. Norberto, debo CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que, tan pronto sea firme esta Resolución, proceda a realizar a su costa las obras de reparación necesarias para subsanar los daños causados y deficiencias desglosadas en dictamen pericial emitido por el Arquitecto D. Marcelino, según propuesta de reparación contenida en dicho dictamen, bajo asistencia técnica adecuada, con inclusión de Proyecto y de Dirección de Obra, y previa concesión de las licencias administrativas correspondientes verificándose, en su defecto, a costa del demandado, o resarciéndose daños y perjuicios. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Norberto de las restantes pretensiones contra él formuladas. Que DESESTIMANDO la demanda deducida contra D. Segismundo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de la totalidad de las pretensiones objeto de la demanda. No procede hacer especial imposición de costas en cuanto a la demanda dirigida contra D. Norberto . Las costas causadas por la demanda formulada contra el codemandado absuelto D. Segismundo, son a cargo de la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, y por la parte demandada correspondiente a D. Norberto, previos los trámites legales oportunos, se interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, se opusieron a ellos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de D. Norberto y denegado por Auto de fecha 1.04.16, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día uno de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dª Matilde y otros interpusieron demanda contra el arquitecto D. Segismundo y contra el constructor D. Norberto basándose, sustancialmente, en el desprendimiento y fractura del muro de hormigón destinado a la contención de tierras de las parcelas de los actores, que tuvo lugar a principios de 2010 en Poyales del Hoyo (Ávila); con ello se produjo el desplazamiento y vuelco de las piscinas, levantamiento de solados y desperfectos en la jardinería, según se expone en la demanda, habiéndose terminado de construir el muro, alegan, a finales de 2008. Se pedía en la demanda la condena a reparar los daños causados hasta dejar las fincas afectadas "en perfecto estado"; y la condena a pagar una indemnización de daños y perjuicios por la indisponibilidad de las fincas, que se debía cuantificar en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia absolvió a D. Segismundo y condenó a D. Norberto a efectuar las reparaciones necesarias para subsanar los daños y deficiencias que resultan del dictamen del perito de designación judicial D. Marcelino, según la propuesta de reparación de dicho dictamen, "verificándose, en su defecto, a costa del demandado, o resarciéndose daños y perjuicios". Y desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de apelación tanto la parte actora como el demandado

D. Norberto .

TERCERO

Recurso del demandado D. Norberto .

1) Motivos procesales .

El primero alega infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por falta de motivación" de la sentencia de instancia "por ausencia de una justificación de la decisión fundada en Derecho e incurrir en un evidente error notorio que causa indefensión" al apelante. La sentencia sí está motivada, y basta su lectura para comprobarlo. El motivo se limita a examinar cuestiones de valoración de la prueba, pero nada relacionado con la motivación de la sentencia ni con la causación de indefensión. No existe la infracción denunciada.

El motivo procesal segundo alega infracción de los artículos 218.1 y 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causación de indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución . Por un lado, se alude a que la sentencia dejó "imprejuzgado" el resultado del diseño del drenaje y el alcance del proyecto técnico a elaborar. Pero estos extremos no constituyen objeto del litigio, no están contemplados en la petición de la demanda, sino que esta pide la condena a una obligación de hacer (reparación del muro) que ha sido la estimada en la sentencia apelada. No hay incongruencia. Mucho menos cuando esos dos concretos extremos han sido expresamente mencionados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia para decir que la estimación de la obligación de hacer no prejuzga cuál deba ser el sistema de drenaje ni el proyecto técnico a elaborar, y así se recoge en el motivo, luego no se entiende el fundamento de este.

En cuanto a la infracción del artículo 219.2, se aduce que se relega a ejecución de sentencia la fijación del importe de la condena, sin fijar las bases para la liquidación. Ese precepto dispone que, cuando se pide el pago de una cantidad de dinero determinada, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Pero la sentencia ha desestimado la petición de indemnización de daños y perjuicios, no ha remitido su determinación a la ejecución de sentencia, luego no se entiende el motivo, verdaderamente infundado.

El motivo procesal tercero alega infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse desestimado el litisconsorcio pasivo necesario alegado. Sostiene el apelante que debió traerse al litigio a propietarios de parcelas colindantes que llevaron a cabo movimientos de tierras junto al muro "en la fecha de rotura del mismo". Parte, así, de la subjetiva hipótesis de la posible responsabilidad de esos propietarios, lo que no significa que deban ser demandados, pudiendo el proceso desarrollarse exclusivamente con aquellos a quienes la parte actora atribuye responsabilidad. Ningún perjuicio sufren esos terceros por no haber intervenido como demandados, habiendo sido acertadamente desestimado en la instancia el referido defecto litisconsorcial.

El motivo procesal cuarto denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, con causación de indefensión, por inadmisión en la instancia de la prueba propuesta consistente en el visionado de un vídeo. La inadmisión de tal prueba no causa indefensión alguna, sino que fue acertadamente inadmitida en la instancia, no se olvide que el juzgador valora las pruebas procedentes, pudiendo no admitir aquellas que considere impertinentes o inútiles ( artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Se propuso esa misma prueba en segunda instancia y fue rechazada, bastando ahora remitirse a los autos de esta Sala que resolvieron al respecto.

El motivo procesal quinto reitera la alegación de incongruencia (infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de "falta de motivación por error notorio", adentrándose su explicación en una cuestión de valoración de la prueba, en concreto del dictamen del perito judicial, a cuya crítica se dedica el motivo. Pero se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...contra la sentencia, de fecha 2 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 71/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 2240/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de ) Declarar firme dicha sentencia. ) Imponer las costas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR