SAP Madrid 521/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:8554
Número de Recurso674/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución521/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0098310

Recurso de Apelación 674/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 953/2014

Apelante/Demandada: DOÑA Penélope

Procuradora: Doña Yolanda García Letrado

Apelado/Demandante: DON Abel

Procurador: Don Fernando Anaya García

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández _______________ _ _________________/

En Madrid, a 21 de junio de 2.016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO, seguidos bajo el nº 953/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, entre partes:

De una como apelante, Dª. Penélope, representada por la Procuradora Dª. Yolanda García Letrado.

De otra como apelado, Dº. Abel, representado por el Procurador Dº. Fernando Anaya García.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Aprobar definitivamente el inventario con las siguientes partidas:

A) En el activo ganancial, los siguientes bienes:

  1. - Finca nº NUM000 de Fuenlabrada. 2.- Ajuar y mobiliario contenido en la anterior finca.

  2. - Finca nº NUM001 de Fuenlabrada.

  3. - Finca n2 NUM002 de Águilas.

  4. - Ajuar y mobiliario de Águilas.

  5. - Finca NUM004 de Fuenlabrada en la cuota del 63,89%.

  6. - Saldo de la cuenta bancaria NUM003 .

  7. - Vehículo provisto de matrícula ....DDD .

  8. - Alquileres de la finca nº NUM004 de Fuenlabrada en la cuota del 63,89%.

B) En el pasivo ganancial, las siguientes deudas: 1.- Préstamo hipotecario sobre la Finca n2 NUM000 de Fuenlabrada.

Segundo

Se mantiene la posesión y consiguiente administración de los bienes según lo establecido en las medidas definitivas de divorcio. En materia de disposición, entretanto se adjudican los bienes, deberá estarse al régimen legal de la comunidad de bienes (postganancial).

Tercero

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme y cabe interponer recurso de apelación contra ella del que conocería la Audiencia Provincial de Madrid. En su caso, el recurso de apelación se interpondrá ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de depósito, de 50 euros, la que deberá ser acreditado.

Archívese el original de esta resolución en el Libro de sentencias y póngase testimonio literal en los autos de su razón. "

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Penélope, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dº. Abel, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de junio de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Penélope, demandada en proceso entablado para formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformo con la contraparte, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 16 de enero de 2.015, con la pretensión de que se incluya en el activo del inventario el importe de 40.868#63 €, correspondiente a las aportaciones verificadas a plan o fondo de pensiones suscrito con la entidad bancaria BBVA número NUM005 ; solicita igualmente se contemple en la partida del pasivo un crédito en favor de los progenitores de la ex esposa por importe de 20.000 €.

SEGUNDO

En materia de seguros, planes y fondos de pensiones, es criterio consolidado en esta Audiencia Provincial, que se hace eco de la doctrina jurisprudencial al respecto, que unos y otros presentan carácter privativo de su titular, no así las cantidades que hayan sido aportadas constante la vigencia de la sociedad legal de gananciales y con cargo a la misma, ora al seguro, ora al fondo, por cuanto éstas sí gozan del carácter ganancial, así esta misma Sala reiteradamente lo ha venido sosteniendo, sentencia, entre otras, y por citar una de ellas, de 3 de marzo de 2.005, en la que se expresa:

"Se articula como un segundo motivo de recurso error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 217.2 y 281.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 434 del Código Civil y 386. 1 y 2 de la L.E.Civil, aduciéndose de nuevo falta de motivación, haciendo alusión a la exclusión del plan de pensiones por ser un plan privativo y alternativamente, la inclusión en el activo de las aportaciones al fondo de pensiones efectuadas hasta el mes de diciembre de 1995, reconociéndose una deuda de 9.352 € y no de 15.905 que corresponden a derechos consolidados, lo mismo que en el seguro de vida o rentabilidad garantizada.

CUARTO

A este respecto, ciertamente la doctrina jurisprudencial, ha venido señalando que en efecto, en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión o el capital son privativas, al resultar de aplicación el art. 1346.5 del Código Civil, por tratarse de derechos patrimoniales intransmisibles intervivos, así se pronunció esta misma Sala en sentencia de 10 de junio de 2002, no obstante ello, las cantidades aportadas al plan o a la póliza de seguro, efectuadas constante la Sociedad Legal de Gananciales, deben ser reembolsadas a esta, en cuanto se presumen realizadas con dinero de carácter ganancial, y salvo prueba en contrario, al momento de tener lugar la liquidación a tenor del art. 1.397. 3 del Código Civil .

QUINTO

En el presente caso, por razón de las dificultades a salvar para la confección de inventario, en el acto de juicio verbal que tuvo lugar a 13 de marzo de 2003, propuso la parte actora y se adhirió a ello el demandado recurrente, la designación de perito contador partidor, nombramiento que llevó a cabo el Juzgado y que dio lugar a la práctica de la pericia en los términos que obran en autos, emitiéndose dictamen en 19 de febrero de 2004, que obra a los folios 1059 a 1072 de las actuaciones (Tomo 5), para cuya confección se tuvo en cuenta. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2004 en la que se dice que "; lo que debe reembolsar el recurrido a la sociedad de gananciales son las cantidades por él satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas del seguro de vida por él concertado y no la cantidad percibida como rescate del seguro, cantidad siempre menor a la pagada en concepto de prima, como se pone de manifiesto en el art. 83.3 de la Ley de Contrato de Seguro "

Del informe a resultas de la pericia, en virtud de providencia de 19 de febrero de 2004, se dio vista a ambos litigantes (folio 1079 de autos), para que en el término de cinco días alegaran lo que a su derecho conviniera, manifestando la representación procesal de Dª Marina que renunciaba al ajuar existente al momento de la separación, sin que adujera nada la contraparte recurrente, que con ello evidenció una implícita conformidad con el contenido del informe tan repetido que íntegramente es acogido y dado por válido su resultado llevado a cabo por la auditoria en la sentencia que se apela, y que en orden al motivo de recurso que examinamos, en su fundamento jurídico tercero incluye las aportaciones efectuadas con dinero ganancial al fondo de pensiones y al seguro de responsabilidad garantizada, en idéntico sentido que el informe pericial de 19 de febrero de 2004, que en su punto IV. 6 Fondo de pensiones, se contrae a las aportaciones hechas a este fondo, por cuanto lo fueron dentro del régimen de gananciales, si bien los derechos del plan solo podrán ser disfrutados por el titular del mismo, como así alude a un valor de rescate garantizado a 31 de marzo de 2012, del seguro de vida, con valor de rescate garantizado, ascendente a...

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