SAP Madrid 255/2016, 30 de Junio de 2016

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2016:9089
Número de Recurso281/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución255/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0069804

Recurso de Apelación 281/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 382/2015

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. Miguel Ángel Montero Reiter

APELADO: D. Jesús y Dña. Adelina

PROCURADOR D. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 382/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por el Letrado D. HIPÓLITO FERNÁNDEZ RUIZ, y como parte apelada Dña. Adelina y D. Jesús, representados por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY y defendidos por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/11/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Rey en nombre y representación de D. Jesús y Dª Adelina frente a BANKIA, representada por el Procurador Sr. Montero Reiter:

  1. ) DECLARO LA NULIDAD de las órdenes de suscripción de acciones de BANKIA de julio de 2011; 11 de agosto de 2011; 21 y 22 de noviembre de 2011; 27 de febrero de 2012; y 1, 6, 7 y 14 de marzo de 2012.

  2. ) CONDENO a BANKIA a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a los demandantes la diferencia entre el importe efectivamente abonado por las acciones y el obtenido con la venta de los títulos derivados del contrasplit, esto es, 18.284,84 euros, con los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia y calculados conforme al fundamento jurídico sexto in fine, sin perjuicio de los intereses de mora procesal hasta el pago.

  3. ) CONDENO a la demandada BANKIA al pago de las COSTAS procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. Adelina y D. Jesús, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Motivos de recurso.

La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda presentada por don Jesús y doña Adelina, contra Bankia, S.A., declarando la nulidad de las órdenes de suscripción de acciones emitidas por los demandantes, condenando a la demandada a pagar la diferencia entre el importe efectivamente abonado por las acciones y el obtenido con la venta de los títulos derivados del contrasplit, esto es, 18.284'84 €, con los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia y calculados conforme al fundamento jurídico sexto in fine, sin perjuicio de los intereses de mora procesal hasta el pago.

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Bankia, S.A., en primer lugar reiterando la petición de suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal.

En segundo lugar se alega la excepción de falta de legitimación activa por falta de objeto litigioso, por razón de haber transmitido las acciones a que se refiere la demanda, y que impide la restitución de las prestaciones recíprocamente recibidas como objeto del contrato de suscripción.

Se aduce que Bankia, S.A., con motivo de su salida a Bolsa, cumplió adecuadamente con su deber legal de información, y publicó con fidelidad sus estados contables y demás documentación necesaria de acuerdo con la legislación vigente en aquel momento, por lo que los actores conocían la naturaleza, características y riesgos de la inversión. Las acciones no constituyen un producto complejo, y el perfil de los actores les permitía comprender adecuadamente las características y los riesgos del producto. Considerando además que la emisora facilitó la preceptiva información precontractual, difundiendo una contabilidad veraz, a cuyo efecto deben tomarse en consideración las normas reglamentarias entonces vigentes, cuya reforma, junto con la depreciación de los activos inmobiliarios, fue lo que motivó la reformulación de cuentas el 25 de Mayo de 2012. Se analiza la prueba pericial practicada en las diligencias previas que se dicen seguidas por los mismos hechos. De otro lado, no cabe reputar hecho notorio la pretendida discordancia de la contabilidad con la verdadera situación de la emisora, en contravención del art. 281.4 L.E.c . Y se exponen las razones que han motivado la pérdida patrimonial sufrida por los demandantes, en especial por el componente de aleatoriedad inherente a las acciones cotizables.

Finalmente se argumenta que no concurren error, ni dolo, como vicios del consentimiento, ni se genera obligación de indemnizar daños y perjuicios; para concluir solicitando una moderación de la cuantía indemnizatoria.

SEGUNDO

Prejudicialidad penal.

Sobre la cuestión apuntada se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Supremo, en S. 3.Feb.2016, a cuyo tenor "No procede la suspensión por prejudicialidad penal.

  1. - Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que «[...] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985 )» (énfasis añadido).

  2. - La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre, declaró:

    Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.

    24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción

    derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3)

    (énfasis añadido).

    Los tribunales civiles deben partir de los hechos declarados probados por las resoluciones firmes dictadas por tribunales de la jurisdicción penal, y, en especial, no pueden basar su decisión en la existencia de unos hechos que una sentencia penal haya declarado inexistentes. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de los criterios de valoración propios de una y otra jurisdicción y de los diferentes principios que informan el proceso civil y el proceso penal, o, más exactamente, el ejercicio privado de los derechos y el ejercicio del ius puniendi.

  3. - Los hechos fundamentales en que se basa la demanda que ha dado origen a este proceso (resumidamente, contenido del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.) no son cuestionados por la demandada. Lo que Bankia niega es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones.

    Pero en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los...

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