SAP Madrid 272/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2016:9334
Número de Recurso398/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución272/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0057251

Recurso de Apelación 398/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 4 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal (250.2) 598/2015

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS

APELADO: D. Carlos

PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 272

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal 598/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Carlos, representado por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de diciembre de 2015 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, se dictó Sentencia de fecha 4 de

diciembre de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Morales Arroyo, en representación de D. Carlos, frente a la mercantil Bankia, S.A., procede:

  1. - Declarar resuelto el contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales de Bankia que derivan del contrato de suscripción de acciones con número de orden NUM000 de fecha 20 de julio de 2.011.

  2. - Condenar a la demandada a abonar a la parte actora la suma de CUATRO MIL VEINTIUNO CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS (4.021,59 €), más el interés legal de la suma reconocida desde la fecha de interposición de la demanda.

  3. - Condenar a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, nº 214/2015, de 4 de diciembre de 2015, del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Navalcarnero, dictada en el procedimiento de juicio verbal nº 598/2015, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Se solicitó en la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Carlos, que se declare la anulabilidad por vicio de consentimiento del contrato de adquisición de acciones de Bankia, S.A., fechado el día 20 de julio de 2011, del tramo minorista y por importe de 4.432, 33 €, que fue precedido de la oferta pública de suscripción.

El fundamento de la anulabilidad que se pide en el suplico de la demanda, no es la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa, si no el error en que -según se alega en la demandaincurrió cada suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión, supuesto este en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error-, con los requisitos jurisprudenciales, sin que sea necesario, ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia, ni que se aprecie responsabilidad penal de sus directivos, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas, conforme se razonó en la SAP Madrid, sec. 9ª, 8-5-2015, rec. 693/2014 . La clave está en la calificación jurídica de la información publicada en el folleto litigioso: Sus datos objetivos no concuerdan con los que resultaron posteriormente acreditados, determinando un conocimiento erróneo de la realidad de la situación económica de la entidad receptora de la inversión efectuada, sin culpa alguna de la parte inversora. En atención a dichos principios se estimó la demanda en dicha sentencia, que es objeto del actual recurso de apelación.

SEGUNDO

Los motivos de la apelación de la representación procesal de Bankia, S.A., son los siguientes: 1º La Prejudicialidad penal. 2º La infracción del artículo 217 LEC, e inversión de la carga de la prueba, que se refiere a la disconformidad con la estimación de la acción de nulidad por venta de las acciones de Bankia, S.A. y por su compra, atendiendo a las alegaciones sobre la falta del nexo causal, la supuesta falta de prueba y el análisis individualizado de las pruebas practicadas. 3º Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los hechos notorios y las presunciones, pues no se ha acreditado que Bankia, S.A. haya falseado datos contables, concurriendo dolo o negligencia. 4º Inexistencia de error excusable por vicio de consentimiento, y no acreditación de los daños y de su cuantificación. Y, 5º La improcedencia de la estimación de los intereses y de las costas procesales. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho.

TERCERO

Entendemos que atendiendo a la doctrina jurisprudencial del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, fijada en dos sentencias; la nº 23 y 24/2016, de 3 de febrero : No procede estimar la prejudicialidad penal porque el fundamento de la nulidad que aquí se postula es tanto la actuación dolosa de la entidad financiera, en el ámbito estricto del dolo civil, suministrando información incorrecta sobre el contenido de la emisión en función de que la situación patrimonial y financiera de la entidad no se correspondía con la realidad, como la consecuencia inherente a tal hecho que es el consentimiento viciado de los actores por la concurrencia del error generado por la actuación de la demandada. Según se destaca en la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial, sección novena, en fecha de 8 de mayo de 2015, y conforme se razonó en la referida resolución judicial, basta la valoración jurídico civil de tal actuación tanto del contenido de la información como de las omisiones en su caso cometidas, no siendo preciso ninguna declaración penal o criminal previa al respecto, destacando que no se trataría así de los mismos hechos investigados en el proceso penal y los que son objeto de análisis en el litigio civil. Este criterio ha sido aplicado por esta Sección 19ª, entre otras muchas, en dos sentencias de 9 y de 11 de septiembre de 2015, dictadas en los recursos 418 y 394/2015, nº 270/2015, así como, posteriormente aprobado por unanimidad en la Junta de Unificación de doctrina celebrada el día 23 de septiembre de 2015 . La consecuencia de lo expuesto es que no es necesario plantear si concurre o no la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, porque la calificación penal de cada documento aportado pudiera no ser decisiva para resolver sobre el fondo del asunto civil. Tanto si fueran absueltos los directivos implicados, como si fueran condenados, la falta de correspondencia entre los valores informados en el folleto litigioso y los posteriormente verificados por la Autoridad Bancaria Europea, es una realidad incuestionable que ha causado un error en el consentimiento a los inversores, que en el momento de la compra de acciones era invencible y excusable. Sin necesidad de calificación penal, ni de suspensión alguna. Este criterio judicial ha sido confirmado por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en dos sentencias; la nº 23 y 24/2016, de 3 de febrero, que ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva en casos semejantes al enjuiciado.

CUARTO

Por lo que respecta a los demás motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso, entendemos que no se ha vulnerado en la sentencia recurrida la normativa jurídica y la doctrina que se expone por la parte apelante, porque en los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en relación a los siguientes sexto a noveno, se han explicado con suficiente motivación los elementos de juicio necesarios para obtener la conclusión implícita en el fondo del asunto, de modo que cada demandante individual tiene legitimación activa en este litigio, puesto que a tal fin debemos valorar la normativa aplicable, los derechos del suscriptor y el deber de información, según ya hemos analizado en precedentes resoluciones de esta Sección, de la cual doctrina se infiere el interés legítimo de la parte actora, en su calidad de accionista minoritaria en impugnar el contrato de compraventa de acciones litigioso, con independencia de las demás transacciones comerciales que haya hecho en el mercado bursátil, sin que las mismas le vinculen, respecto a lo que es el concreto objeto de este litigio, a los efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios. La legitimación activa "ad causam" debe referirse al momento en el que se suscribió el contrato de compraventa de acciones y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo. Dicho...

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