SAP Tarragona 182/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteJORGE MORA AMANTE
ECLIES:APT:2016:902
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación delitos leves nº 51/2016-2

Juicio de Delitos Leves nº 300/2015

Juzgado Instrucción 4 Reus (ant.IN-9)

MAGISTRADO:

Jorge Mora Amante

S E N T E N C I A Nº 182/2016

En Tarragona, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia Habittat, S.L. contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus en Juicio de Delitos Leves nº 300/2015 .

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- En fecha indeterminada anterior a diciembre de 2014, D. Juan Ignacio y Doña Paula entraron con intención de permanecer en ella y sin poseer escritura de compraventa, en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 NUM002 de Reus, propiedad de BANKIA.

BANKIA había adquirido la vivienda objeto de autos mediante Decreto de 12 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus. En el momento en que D. Juan Ignacio y Doña Paula entraron en la vivienda de BANKIA, la entidad bancaria no poseía materialmente la vivienda.

Con anterioridad a la existencia del Procedimiento Diligencias Previas 4619/14, BANKIA no requirió fehacientemente a D. Juan Ignacio y Doña Paula que abandonase dicha vivienda.

D. Juan Ignacio y Doña Paula abandonaron la vivienda tras conocer la existencia del presente procedimiento y haber declarado en condición de imputados en fecha 14 de septiembre de 2015.".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Ignacio del delito leve de usurpación de inmuebles, previsto y penado en el artículo 245.2º del Código Penal, que se le venía imputando.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Paula del delito leve de usurpación de inmuebles, previsto y penado en el artículo 245.2º del Código Penal, que se le venía imputando. La presente sentencia absolutoria no constituye título jurídico para mantener la posesión contra la voluntad del legítimo propietario, respecto del cual se hace expresa reserva de las acciones que puedan corresponderle en la vía jurisdiccional civil para recuperar la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento. ".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Bankia Hatitat, S.L., fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal la Sra. Paula y el Sr. Juan Ignacio y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Un único motivo sustenta el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKIA. Se trata de un gravamen de naturaleza normativa en virtud del cual la entidad apelante denuncia el incorrecto juicio de subsunción típica realizado por la jueza de instancia, el cual le lleva a entender que la conducta recogida en la declaración de Hechos Probados no cae dentro del ámbito de protección de la norma penal, concretamente del tipo del art.245.2 CP . Nada más lejos de la realidad, invoca la apelante, para quien la conducta desplegada por los denunciados lesionó el bien jurídico protegido por la norma y por ende se lesionó de manera clara el "ius possesionis de la entidad apelante", razón por la que solicita que la sentencia de instancia sea revocada, dictando otra en su lugar por la que se condene a los denunciados como autores de un delito leve de ocupación de bien inmueble.

El ministerio fiscal y la defensa procesal de los denunciados se oponen al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, por entender que esta contiene una valoración completa y razonable de toda la prueba practicada en el acto del juicio, de la que no cabe extraer que la conducta desarrollada por los denunciados tenga encaje en el tipo penal del art.245.2 CP .

Segundo

Definido así el objeto del gravamen, debe anunciarse desde ya el fracaso del motivo del recurso y por ende la confirmación del fallo de primera instancia.

De entrada, convenimos en que la decisión a la controversia suscitada no pasa por la aplicación del principio de intervención mínima. La intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Unas, destinadas al legislador y, otras, destinadas a los jueces. Las primeras, suponen que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (es el principio de intervención mínima o de subsidiariedad o fragmentación del derecho penal). Conforme a este principio, toda extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).

Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición, acudiendo a reglas de interpretación...

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