SAP Valencia 752/2016, 23 de Junio de 2016

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2016:2714
Número de Recurso1704/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución752/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001704/2016

RF

SENTENCIA NÚM.: 752/16

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

DON/ÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintitres de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001704/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001781/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A, representado por el Procurador de los Tribunales don ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado don ALVARO PALMA MONTEAGUDO, y de otra, como apelados a Jenaro, sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA en fecha 15/02/16, contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo totalmente la demanda presentada porla representación procesal de Jenaro, contra Bankia S.A., y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que abone en concepto de indemnización, a favor de la parte actora, la suma reclamada que resulte de minorar al importe contractual de 3.650 €, el valor de cotización títulos, que será el de la fecha de presentación de la demanda, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA

S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Valencia de 15 de febrero de 2016 por la que se estima la demanda promovida contra la mercantil indicada por DON Jenaro (en ejercicio de la acción de nulidad/ anulabilidad contractual por vicio de consentimiento, y subsidiarias de resolución contractual, responsabilidad civil y enriquecimiento injusto), pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido. El recurso de apelación, tras exponer los requisitos de acceso a la apelación y los antecedentes del proceso (objeto del mismo, acciones ejercitadas, oposición de su representada, hechos relevantes que entiende no han sido discutidos y fundamentos de la Sentencia recurrida), articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incorrecta distribución de la carga probatoria con infracción del artículo 217 de la LEC .

  2. - Vulneración de los artículos 1266, 1269 y 1270 del C. Civil, al no haber mediado prueba en las actuaciones acerca de la concurrencia de dolo o error, correspondiendo a la demandante la carga de la prueba de tales extremos.

  3. - Adicionalmente, incumplimiento de las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales conforme al artículo 209.3 de la LEC, en relación con el artículo 24 CE, al apoyarse la resolución dictada en la instancia exclusivamente en el contenido de otros pronunciamientos judiciales.

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda de nulidad de la orden de suscripción de acciones Bankia en mercado secundario, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de primera instancia como de apelación.

No consta oposición al recurso articulado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO

Esta Juzgadora, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de las LEC .

Como punto de partida, y a tenor de la documental aportada al proceso por las partes, se declara probado que.

  1. - El día 5 de agosto de 2011, a través del agente MERCAVALOR SVB SA y con cargo a la cuenta NUM000, DON Jenaro, ordenó la adquisición de 1000 acciones Bankia, con orden limitada e importe cambio 3,65000 euros.

  2. - Dicha operación se materializa en la misma fecha (documento 3 al folio 48) por importe de 3.650 euros.

  3. - Previo a la presentación de la demanda y en fecha 8 de julio de 2015, el demandante, a través de ARRIAGA ASOCIADOS presentó reclamación ante BANKIA SA a fin de que, por la expresada entidad, se procediera a la restitución del importe de la inversión efectuada, alegando la inexactitud del folleto de omisión.

La adquisición no se produjo en el marco de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia, que aparece acreditada en autos, y que tuvo lugar en fechas inmediatamente anteriores al momento en que se procede a la adquisición por el actor (19 de julio de 2011).

Dicho lo cual se resolverán los concretos motivos articulados por la entidad demandada apelante, sin perjuicio de alterar el orden propuesto por la misma por razones de estricta sistemática:

2.1.- Sobre la alegación de incumplimiento de las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el artículo 24 CE, al apoyarse la resolución dictada en la instancia en el contenido de otros pronunciamientos judiciales.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998\116) destaca en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales que tal obligación "... no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla...".

De la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 311/2005 de 12 de diciembre de 2005 (Rec. 4556/2002 ) se infiere, por otra parte, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la mera limitación a la cita de referencias legales y jurisprudenciales, sino que ha de contener "... los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer...

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