SAP Álava 222/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2016:417
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución222/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/008068

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0008068

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 267/2016 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 622/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AUTOPISTA VASCO ARAGONESA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a / Abokatua: PATRICIA GARRIDO COUREL

Recurrido/a / Errekurritua: Carlota

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO MURUA URIARTE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día veintitrés de junio de dos mil dieciseis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 222/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 267/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 622/15, promovido por AUTOPISTA VASCO ARAGONESA dirigida por la Letrado Dª. Patricia Garrido Courel y representada por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel frente a la sentencia nº 16/16 dictada el 04-02-16, siendo parte apelada el Dª Carlota dirigida por el Letrado D. Alberto Murua Uriarte y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó, en fecha 04-02-16 sentencia nº 16/16, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Carlota representado por la Procuradora doña Soledad Carranceja, debo condenar y condeno a Autopista Vasco Aragonesa SA a abonarle a la actora la cantidad de 4.741,18 euros más el interés previsto en el artículo 1108 del CC desde la interpelación judicial y el del 576 de la LEC desde la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de AUTOPISTA VASCO ARAGONESA, recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 15-03-16 dándose el correspondiente traslado a la demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de Dª Carlota escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas la parte apelante y apelada, por diligencia de ordenación de fecha 09-05-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia a la Iltma. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por providencia de 19-05-16 se señaló para fallo el 21 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes necesarios. Contratato con la concesionaria.

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Carlota y condena a Autopista Vasco Aragonesa SA a abonar a la actora la suma de 4.741,18 euros, más los intereses legales y costas del pleito.

Autopista Vasco Aragonesa se alza contra la resolución alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, considera que no se ha tenido en cuenta la última reforma de la Ley de Tráfico que afecta a la responsabilidad derivada del atropello de especies cinegéticas, el conductor del vehículo responde en todos los casos en que se produzca un atropello de especie cinegética.

La Autopista olvida lo más importante, cuando el conductor se introduce en la Autopista contrata con la concesionaria el uso de la misma, es decir, que a cambio del precio que se compromete a pagar, la Autopista tiene la obligación de mantener la vía en buen estado, libre de todo tipo de obstáculos y, por supuesto de animales. Por ello, resulta indiferente a los efectos que nos ocupa, que el jabalí irrumpiese en la vía, pasease por la misma, o estuviese estático, la Autopista tenía la obligación de mantener la vía libre y en condiciones óptimas para los conductores.

En cuanto a la alambrada, debió estar en buen estado, el propio siniestro induce a pensar que no lo estaba y que había fallos, si los empleados no vieron anomalías sería porque los agujeros en la valla estaban alejados del lugar del siniestro. Esta es una cuestión que no afecta al resultado, el jabalí estaba allí cuando no debía estar, repetimos que correspondía a la Autopista mantener la vía en buen estado, el animal pudo entrar por cualquier sitio, incluso por el peaje, no corresponde al conducto acreditar como lo hizo.

Añade que el siniestro evidencia responsabilidad del conductor en la producción del accidente por no adecuar su conducción a las circunstancias de la vía, por no frenar cuando vio al animal, y por no volver a su carril inicial estando el animal parado. Ya hemos dicho que el animal no tenía que estar en la vía, lo que nadie discute es que estaba allí, luego es la Autopista quien tiene la responsabilidad de asumir las consecuencias del siniestro. El conductor no fue capaz de reaccionar a tiempo, de lo contrario no se habría producido el siniestro, partiendo del hecho de la existencia del animal en el lugar indebido, corresponde a la Autopista responder de los daños.

Además, olvida la recurrente que el conductor circulaba bajo la creencia de la seguridad en el tráfico, convencido de que no existía obstáculos en la vía, y menos animales sueltos, esta es una de las causas por las que eligió introducirse en la autopista y pagar el peaje, de no ser así podría haber evitado el pago.

SEGUNDO

Error en la aplicación del derecho en cuanto a las obligaciones imputables a la concesionaria .

Que la obligación que impone la Ley a las Autopistas no es de carácter objetivo. La malla estaba correctamente, sin defectos, la zona señalizada advirtiendo del peligro de animales. Este siniestro forma parte de la exigua tasa de siniestralidad en las Autopistas, inferior al 1%, por lo que debe considerarse como un caso fortuito.

No compartimos estas apreciaciones, nos parecen totalmente subjetivas, no aporta estadísticas oficiales sobre la siniestralidad en las Autopistas. Vuelve a insistir en el tema de la malla, y dice que la zona estaba señalizada, no lo dudamos, pero eso no evitó el siniestro. El accidente no puede considerarse como un caso fortuito, en esa zona hay animales y la concesionaria lo sabe, o debería saberlo, por lo que debe poner todos los medios a su alcance para evitar que este tipo de animales entren en la vía, esta es la única forma de evitar siniestros de estas características. No se trata de un caso fortuito porque pudo preverse y también evitarse, la causa del siniestro fue precisamente...

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