AAP Barcelona 180/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2016:893A
Número de Recurso548/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución180/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo nº 548/2015-J

Tipo de recurso/Ponente: APELACIÓN CIVIL/MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dimana de autos de: INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Nº 407/2014

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 TERRASSA (ANT.CI-3)

Parte/s apelante/s: Nemesio Y Begoña

Parte/s apelada/s: CAIXABANK, S.A.

A U T O Nº 180/2016

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

Barcelona, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciseis.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 548/2015, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte demandada D. Nemesio y Dª: Begoña contra Auto definitivo que dictó con fecha 15 de abril de 2015 el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3) en los autos de Incidente de oposición a la ejecución núm. 407/2014, seguidos a instancia de CAIXABANK, S.A. contra D. Nemesio y Dª: Begoña

Segundo

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Tercero

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la oposición a la ejecución planteada por la parte ejecutada D. Nemesio

, y en consecuencia: SE ACUERDA que continúe a ejecución despachada por la cantidad de 39.596,09 euros de principal de la ejecución, y la cantidad de 4.818,49 euros presupuestada para intereses y costas, todo ello conforme al desglose que obra en las liquidaciones aportadas en sede de impugnación a la oposición por la parte ejecutante.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 10 de mayo de 2016. Quinto .- Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren los demandados la resolución que estimó parcialmente la oposición a la ejecución. Por providencia de esta Sección de 5 de abril de 2016, se dio vista a las partes a los efectos que se pronunciaran sobre el posible carácter abusivo de la clausula de vencimiento anticipado. Por la entidad bancaria, se pronunció sobre la no abusividad, y aun caso de ser así no proceder el sobreseimiento. Por el contrario, los ejecutados estimaron que la clausula sexta bis era nula por ser abusiva y que debía tenerse por no puesta, sobreseyendo el procedimiento.

No hay cuestión sobre las fechas de subrogación y novación del préstamo hipotecario, su vencimiento en fecha 30 de Septiembre de 2034, que dicha clausula preveía el vencimiento anticipado, entre supuestos cuando no se abonaran los recibos de amortización de capital e intereses...y que en el escrito rector, en el hecho cuarto se expresaba que por impago de las cuotas desde el 30 de Abril de 2013, y en virtud de lo dispuesto en aquella cláusula dio por vencido el préstamo.

SEGUNDO

Hemos ya dado respuesta a la cuestión planteada, y a la misma recurrida, Caixa Bank

S.A, en el reciente rollo 665/2015, expresando " La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio ha modificado la Ley Orgánica del Poder Judicial y,en concreto, añade un artículo 4 bis, en cuyo nº 1 se establece: Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en SS de 5 de Noviembre de 2015, ha indicado" Ahora bien, sí corresponde a este Tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando, como aquí ocurre según hemos avanzado ya, exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una "selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso", lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6).

Entre las numerosas resoluciones de dicho Tribunal, destacar : 32 PANNON de 04.06.2009 "Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial. 33 PANNON : A la hora de cumplir la mencionada obligación, sin embargo, el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula.

Ss del TJEU de 30 de mayo de 2013, Erika Joros-Aegon, que trataba de la posibilidad de apreciar las clausulas abusivas de oficio por el Juez de la apelación, expresó: 1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.

Hemos indicado, en precedentes resoluciones:

Conforme al art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias : "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". Según el apartado 3 de tal precepto: "El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

Por su parte, el art. 85.4 de la mentada Disposición General establece que son abusivas: "Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable".

Por lo que se refiere a las clausulas de vencimiento anticipado y de liquidación, debe recordarse la sentencia del TSJE de fecha 14 de marzo de 2013, AZIZ, en la que expresó:

65 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se precisen los elementos constitutivos del concepto de «cláusula abusiva», en lo que atañe al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva y al anexo de ésta, para apreciar si tienen carácter abusivo las cláusulas que constituyen el objeto del litigio principal y que se refieren al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, a la fijación de los intereses de demora y al pacto de liquidez.

66 A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10, aún no publicada en la Recopilación, apartado 22 y jurisprudencia citada).

67 Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que, al referirse a los conceptos de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo...

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