AAP Barcelona 160/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2016:917A
Número de Recurso1187/2015
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución160/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1187/2015-B

Ejecución Hipotecaria 302/2014

Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès

A U T O NÚM. 160/2016

Ilmos/a. Srs/a. MAGISTRADOS/A:

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLES VILA I CRUELLS

En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Mollet del Vallès en autos de ejecución hipotecaria núm. 302/2014 se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 18 de mayo de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " Se procede a declarar de oficio abusiva la cláusula cuarta sobre intereses de demora y gastos de reclamación. Siendo que se tienen por no puestas y en consecuencia debería por la parte realizar nueva liquidación de la deuda, comprensivo que el interés de demora debe ser el estipulado en el artículo 1.108 del Código Civil .

Asimismo se declara de oficio abusiva la cláusula sobre límite de variación de los intereses, pero que resulta irrelevante en la presente ejecución dado que no ha afectado a las cuotas impagadas y que por ello se ha decretado el vencimiento anticipado.

Siendo que se ha declarado abusiva en el presente caso concreto el vencimiento anticipado y siendo un impedimento insalvable debe procederse a denegar el despacho de la ejecución. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesta demanda de ejecución hipotecaria por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se confirió trámite de alegaciones a las partes sobre la eventual abusividad de las cláusulas sobre intereses de demora, gastos de reclamación, vencimiento anticipado y cláusula suelo. Presentado escrito de alegaciones por la demandante, por auto de 18 de mayo de 2015 se declaran abusivas todas las citadas cláusulas, sobreseyendo las actuaciones (en realidad, denegando el despacho de ejecución).

La demandante formula recurso de apelación, alegando que las cláusulas sobre intereses de demora, vencimiento anticipado y cláusula suelo no son abusivas.

SEGUNDO

Vistas las actuaciones, se advierte que la demanda presentada ya fue inadmitida por primera vez en virtud de auto de 4 de junio de 2014, revocado por auto de 21 de enero de 2015 dictado por esta misma Sección . En el auto ahora recurrido se plantean otras cuestiones que de nuevo se estiman obstativas de la admitión a trámite de la demanda. Lo razonable y respetuoso con la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho el demandante es que se analicen de oficio todas las cuestiones que procedan de una sola vez, de modo que no resulta de recibo ni admisible que una demanda presentada en abril de 2014, dos años después siga sin haberse admitido a trámite.

TERCERO

Dicho esto, sobre el tipo de interés de demora, en el presente caso el previsto era el remuneratorio vigente (variable), más 8,5 puntos, si bien la propia demandante los recalcula en la liquidación de deuda al 12%.

La cuestión de la abusividad de los intereses de demora en préstamos hipotecarios ha de ser resuelta en la actualidad con arreglo a la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, en la que se dice que " el art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado ". Y en esta sentencia de 22 de abril de 2015, en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, se estima abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, límite que evidentemente se excede en el presente caso. En consecuencia, procede desestimar el recurso en este punto. Ahora bien, como precisa la citada sentencia, " la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada ".

CUARTO

En cuanto al vencimiento anticipado del préstamo, en nuestro ordenamiento jurídico estas cláusulas se contemplaron en la Ley Hipotecaria de 1861, de donde pasaron al art. 135 LH de 1946 y, posteriormente, al art. 693 de la vigente LEC . En un principio, el TS declaró la nulidad de este tipo de...

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