AAP Sevilla 420/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2016:77A
Número de Recurso9349/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución420/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20140160976

RECURSO: Apelación Penal 9349/2015

ASUNTO: 101444/2015

Proc. Origen: Diligencias Previas 202/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Casiano

Abogado:.

Procurador:. MARIA DEL ROSARIO PERIAÑEZ MUÑOZ

A U T O NUM. 420/16

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

  1. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

    MAGISTRADOS :

    JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

  2. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

    Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

    Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

    En SEVILLA, a 12 de mayo de 2016 HECHOS

PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE SEVILLA el 20/02/2015 auto que establecía: " SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA".

SEGUNDO

Contra dicho autos se interpuso por Casiano recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de junio de 2015, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 20 de febrero de 2015, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, nº 176/2006, y 1454/2004:

"Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

TERCERO

También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

CUARTO

De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz.

En este sentido, no asiste al denunciante o querellante un derecho a agotar la instrucción, pues el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, y ello procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313 y 779 de la L.E.Crim, el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de nuevas diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006 ).

En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, afirma: "ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico".

QUINTO

Se alega falta de motivación de la resolución recurrida.

Alegación que no puede prosperar. En cuanto a la exigencia de motivación, el Tribunal Constitucional ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ). Por lo demás, "lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes" ( STC 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2).

SEXTO

El artículo 404 del Código Penal, establece: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años".

El delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal tiene dos elementos. En cuanto al objetivo se contrae al dictar o producir una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Y el subjetivo consiste no solo en que la resolución arbitraria venga producida por autoridad o funcionario público, sino que se dicte a sabiendas de su injusticia.

El Tribunal Supremo afirma en la Sentencia de 25 septiembre 2007 que "el elemento objetivo viene constituido por la concurrencia de una resolución arbitraria y en definitiva injusta en asunto administrativo, en cuanto que esta resolución ha de ser, cuanto menos, contraria al Ordenamiento jurídico, más allá de la simple interpretación jurídica divergente y con un contenido contraventor de la legalidad, relevante y sustancial respecto de la propia norma y del asunto en que se produzca la resolución; dicho en otros términos, la concurrencia de este elemento objetivo de la prevaricación dolosa, cual es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP La Rioja 145/2018, 18 de Octubre de 2018
    • España
    • 18 Octubre 2018
    ...del principio de intervención mínima a los efectos de ser rechazado. Cabe señalar que Tal y como recoge, entre otros, el AAP de Sevilla de 12-5-2016 (Secc. 1ª, Rec. El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y ......
  • AAP Girona 173/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones". Como tiene dicho reiterada jurisprudencia ( vg Auto Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de mayo de 2016 ): "la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal n......
  • AAP Girona 651/2016, 25 de Noviembre de 2016
    • España
    • 25 Noviembre 2016
    ...sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones ". Como tiene dicho reiterada jurisprudencia ( vg Auto Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de mayo de 2016 ): " la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal......
  • AAP Girona 92/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • 21 Febrero 2017
    ...sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones ". Como tiene dicho reiterada jurisprudencia ( vg Auto Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de mayo de 2016 ): " la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR