SAP Barcelona 192/2016, 19 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2016
Fecha19 Mayo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 114/2015- A

Procedimiento ordinario Nº 849/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Igualada

S E N T E N C I A Nº 192/2016

Ilmos./a. Srs./a. Magistrados/a

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 849/2013, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de Juan Luis contra Calixto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Juan Luis contra la sentencia dictada en los mismos el dia 24/09/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García del Puerto, en representación de autos, contra Calixto, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas procesales a la demandante. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Juan Luis mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Juan Luis se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en juicio ordinario 849/2013. La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por el apelante contra D. Calixto en la que se pretendía que se declarara su desheredación injusta en el testamento de su difunto padre, D. Calixto

, y por tanto se declarara nula la cláusula que contiene la desheredación y se le reconociera el derecho que le corresponde a recibir la legítima de la herencia de su difunto padre. La resolución recurrida estimó acreditado por la prueba practicada que concurría la causa de desheredación a que se refiere el art. 451-17.2.e CCCat .

El apelante entiende que la resolución de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues a su modo de ver no existe motivo para la desheredación por la causa que se ha dicho.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

D. Calixto, padre de los litigantes, murió el día 25 de febrero de 2012 y otorgó testamento ante Notario el día 19 de enero de 2012. En dicho testamento (al folio 22 vuelto de las actuaciones) desheredó expresamente a su hijo D. Juan Luis alegando la específicamente la causa de desheredación a que se refiere el art. 451-17.2.e CCCat .

De la prueba practicada, que ha sido nuevamente revisada por el Tribunal, se sigue que al enviudar el Sr. Pio inició pasado un tiempo (a mediados de 2009) una relación sentimental con Dª. Montserrat . Esa relación no fue bien vista por el actor, según manifiestan los testigos por temor a que ello repercutiera en el patrimonio de su padre, por lo que la relación con el padre se fue deteriorando hasta el punto que en el verano de 2010 dejaron de hablarse y el padre de ir a comer a casa del hijo como acostumbraba a semanas alternas. Esa situación entristeció y alteró el ánimo del difunto Sr. Pio hasta el punto que, como se ha visto, decidió desheredar a su hijo. De la situación familiar de desavenencia y falta de comunicación eran conscientes no solo los familiares sino también los trabajadores de la empresa familiar COMERCIAL DYSER, S.L. La situación permaneció hasta el momento de su muerte, de forma que, según manifestó el testigo D. Pio (hermano de D. Calixto y tío de los litigantes), D. Calixto se negó a que se avisara a su hijo Juan Luis de que se encontraba enfermo. La muerte se produjo tras una corta enfermedad.

No existe prueba alguna de que las desavenencias entre padre e hijo vinieran por cuestión de la empresa ni que el demandado hubiera urdido un plan en connivencia con su difunto padre para privar de los derechos que al actor le correspondieran sobre la empresa.

TERCERO

Expuesta la situación de hecho, que coincide con la que expone la resolución de primera instancia que analiza correctamente la prueba, no queda sino averiguar si la misma justifica la desheredación.

Por una parte hay que tener en cuenta que no se discute la capacidad del testador, luego cuando D. Calixto desheredó a su hijo lo hizo de forma plenamente consciente y expresó en el testamento cuál era su intención sobre la cuestión.

Por tanto, deberá ser tenido en cuenta el principio "favor testamenti", es decir, que en principio debe ser respetada la voluntad del difunto expresada en el testamento. Así lo manifiesta la jurisprudencia del T.S. en virtud del criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general de derecho ( S.T.S. 15-1-13 ), con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de " favor testamenti " (S.T.S. 30- 10-12). Y lo señala también la Sentencia de 1 de diciembre de 2011 del TSJC al expresar que: "...uno de los principios sucesorios del derecho civil catalán es la primacía de la voluntad del testador el cual, en acto personalísimo, es el único capaz de disponer de sus bienes para...

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