SAP Vizcaya 30/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2016:943
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución30/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-15/022887

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0022887

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1/2016 - AR

Atestado nº./ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ABUSOS SEXUALES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1977/2015

Contra / Noren aurka : Lorenzo

Procurador/a / Prokuradorea : IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a / Abokatua : GUILLERMO BARQUIN ICAZA

María Purificación en calidad de ACUSADOR PRIVADO

Abogado/a / Abokatua: ARANZAZU CASTRESANA GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: REBECA ANGULO IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº 30/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

  1. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

  2. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

  3. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

    En BILBAO (BIZKAIA), a 4 de mayo de dos mil dieciseis.

    Visto el juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado nº 1977/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao por un delito de abuso sexual contra D. Lorenzo mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dña. Irene Jimenez y defendido por el Letrado

  4. Guillermo Barquín y compareciendo como Acusación Particular Doña María Purificación representada por la Procuradora Dña. Rebeca Angulo y defendida por la Letrada Doña Aranzazu Castresana y también apareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Ines Fuertes .

    Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de la denuncia presentada por Doña María Purificación en la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao como representante legal de su hija menor Coro, se intruyó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao el presente procedimiento abreviado por un delito de abuso sexual, en el que fue acusado Lorenzo .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día trece de abril de dos mil dieciseis.

TERCERO

En trámite de conclusiones la Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, por parte del Ministerio Fiscal, modifica: alternativamente en la 2ª: art. 181 - 142 del CP de caracter continuado y 74 CP .

en la 5ª: pena de 3 años de prisión, inhabilitación, medida de alejamiento. Resto a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Lorenzo, nacido el día NUM000 de 1956, en Barakaldo, con D.N.I NUM001, con domicilio en Bilbao, CALLE000 nº NUM002, NUM003 y sin antecedentes penales, tuvo una relación de pareja análoga al matrimonio,desde, aproximadamente, mediados del año 2010 hasta finales del año 2011, con Dña María Purificación, madre de Dña. Coro, menor de edad, nacida el NUM004 de 2001, quienes convivieron como si una familia fuesen.

Lorenzo, aprovechándose de la relación de confianza y familiar,que continuó existiendo tras la ruptura como pareja, cuando era el encargado de hecho del cuidado de la citada menor y se quedaba sólo con ella, con ánimo libidinoso, para satisfacer sus deseos sexuales, tras dejarla sin sentido y anularle su voluntad mediante la ingesta de zolpidem (benzodiacepina de caracter hipnótico ) que el propio encausado le introducía en la comida y bebida que le preparaba, un dia anterior a alcanzar su 13 cumpleaños, ( NUM004 de 2013 ) la llevó a su habitacion y, en su cama, la realizó tocamientos por todo el cuerpo .

Tras un periodo de tres meses aproximadamente, en el que se suspendió la relacion de amistad que madre e hija tenian con el acusado, debido a que,el dia 21 de mayo de 2015, la menor tuvo una lesión practicando una actividad deportiva y su madre no le respondia al telefono, llamó al acusado, el cual la trasladó al hospital y despues a su casa,reanudandose, desde ese momento la relación . Desde ese momento, en ciertos dias a peticion de la madre, el acusado llevó a la menor desde el colegio hasta su casa, encargandose de darla de cenar y, un dia anterior al dia 30 de mayo, de nuevo vertiendole la sustancia indicada en la comida o bebida la sumió en un estado de inconsciencia,y aprovechandose del mismo, la trasladó al dormitorio de la menor, y le realizó tocamientos en su zona genital por debajo de la ropa y las bragas.

Y con el mismo ánimo, hacia finales del mes de junio de 2015, Lorenzo propinó un pellizco en el pezón del pecho izquierdo de la menor, en la cocina del domicilio de la menor, en la CALLE001 nº NUM005, NUM006 de Bilbao y, el 29 de junio de 2015, de modo disimulado, le abrazo del cuello y fue bajando la mano hasta que le tocó los glúteos, cuando se encontraban en el Bar Los Caños,de la calle Maurice Ravel nº 16 de Bilbao,en el que trabajaba la madre de la menor .

Se han ocasionado,por los citados hechos, daños morales en la menor, que sigue en tratamiento sicólogico por un trastorno reactivo-ansioso,con mala evolución .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos relatados como probados son constitutivos de un delito de abuso sexual, sobre menor de trece años, tipificado en el art. 183.1 CP ; un delito de abuso sexual previsto en el art. 181.1 y 2 CP ; y dos delitos de abuso sexual previstos en el art. 181.1 CP . ; en la redacción anterior a la reforma operada de la LO 1/ 2015 ; de todos los cuales es responsable en concepto de autor el acusado Lorenzo, art. 28 CP .

Este delito se halla compuesto de los siguientes elementos típicos: 1- La acción requiere la ejecución de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona, (bien jurídico protegido), que en caso de que conlleven acceso carnal o introducción de objetos determina una agravación de la pena.

2- Los sujetos activo y pasivo pueden ser personas de uno y otro sexo, si bien en la modalidad del art. 183.1 CP . la víctima ha de ser menor de trece años.

3- El medio o mecanismo comisivo, es el aprovechamiento de una situación de superioridad de la que se beneficia el sujeto derivado de la falta de capacidad para consentir para actos de contenido sexual en todo menor de 13 años (en la agresión sexual es la violencia como acto contrario a la integridad física de la victima y/o la intimidación, como manifestación expresa o tácita de causación de un mal que persigue un menoscabo en la capacidad para consentir, ambos deben encontrarse en relación causal a fin de permitir el resultado de atacar la libre determinación del comportamiento sexual de la víctima, contradiciendo o menospreciando su libre capacidad y voluntad personal en este ámbito).

4- En el plano del tipo subjetivo, basta con el conocimiento y voluntad de la realización de los actos, sin necesidad de que concurra un específico elemento subjetivo del injusto, como el ánimo libidinoso o lúbrico, que en definitiva, nada añade al dolo referido a los precedentes elementos objetivos del injusto, si bien la jurisprudencia continua utilizando estos términos de modo constante.

SEGUNDO

VALORACION DE LA PRUEBA

"La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la Sala a tener por probados todos los requisitos de este delito objeto con desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución, conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

1)- Declaracion de la víctima.

Los requisitos establecidos por la jurispurdencia, para alcanzar el valor de prueba de cargo son los siguientes:

" A) -....La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al...

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