SAP Burgos 206/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2016:527
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución206/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 83/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 254/14.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00206/2016

En Burgos, a treinta y uno de Mayo del año dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ABUSOS SEXUALES, contra Amadeo representado por la Procuradora Dª Luisa Fernanda Alonso Escudero y defendido por el Letrado Dº Ramiro Urioste Ugarte, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y Luisa representada por la Procuradora Dª María Inmaculada Pérez Rey y asistida por el Letrado Dº Alfonso Saiz Núñez; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 53/16 de fecha 22 de Febrero de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- En horas de tarde del 12 de Septiembre de 2.011, Luisa acudió a la consulta del acusado Amadeo a fin de recibir un masaje para tratar un problema de lumbociática, y ello a instancias de Sandra, hermana de la denunciante, quien había sido compañera del acusado en el Cuerpo Nacional de Policía y que asimismo había recibido masajes de aquel.

Una vez en la consulta y al efecto de recibir el masaje, Luisa se tumbó en una camilla habiéndose despojado previamente de su ropa, a excepción de la ropa interior, dando el acusado un masaje en la región glútea y en la ingle, entre otras partes del cuerpo de Luisa ; en un momento dado, el acusado le retiró a Luisa el sujetador previamente desabrochado por el acusado y asimismo le quitó al braga que llevaba con la excusa de no marchársela con aceite que utilizaba para el masaje, acción que realizó sin el consentimiento de Luisa quien en cualquier caso no reaccionó a tal conducta, situación que propició que la denunciante quedase totalmente desnuda sobre la camilla de la consulta, siendo que posteriormente, y encontrándose la denunciante boca arriba, el acusado le frotó con ambas manos en la vagina, situación que dio lugar a que Luisa diera un bote en la camilla y posteriormente se levantara de la misma, cogiendo su ropa, vistiéndose y abandonando la consulta del acusado tras entregarle la suma de 50 euros por el masaje, cuyo costa era de 45 euros, sin esperar la denunciante a que el acusado le diera las vueltas de la cantidad entregada (5 euros) dado el deseo e intención de Luisa de irse inmediatamente de la consulta del acusado quien al marcharse la denunciante, profirió la expresión "al final el perro liga más que yo", en referencia a un perro que se encontraba allí y a los hechos que acababan de acaecer en el interior de la consulta. Una vez que Luisa abandonó la consulta, llamó por teléfono a su hermana, en estado de nerviosismo, contándole lo sucedido.

Los hechos anteriores fueron realizados con ánimo libidinoso por parte del acusado y sin consentimiento de Luisa ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de 22 de Febrero de 2.016 dice literalmente:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el acusado a Luisa en la suma de TRES MIL (3.000) EUROS en concepto de daños morales con aplicación de los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C ., todo ello con condena en costas al acusado".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Amadeo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 23 de Mayo de 2.016.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Amadeo, alegando:

- Error en la valoración de la prueba, en cuando se indica por la parte recurrente, que la condena del mismo se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante Luisa, cuando sin embargo se sostiene que no cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia, en virtud a los argumentos que se detallan en el escrito de recurso, entre ellos: existen graves contradicciones y sorprendentes añadidos en el acto de juicio sobre hechos no mencionados nunca, como que le había tocado los pechos y se los estrujó, tumbándose de forma lasciva sobre ella; mientras que, por otro lado, en el acto de juicio negó que fuese acariciada y besada por el acusado, cuanto al respecto fue una afirmación en la instrucción. Cuando, a su vez, se alega que achaca al recurrente una única contradicción, el que en instrucción dijese que la cliente se quedó sin ropa interior, bajo la toalla, mientras que en el juicio manifestó que estaba con la ropa interior, (ante lo que se indica, que la denunciante afirmó que ella inicialmente no se quedó sin ropa). Así como discrepar con el argumento del Juzgador a quo, en cuanto a que para defender la versión de la denunciante, aplique la tesis de que han transcurrido más de cuatro años desde los hechos y en consecuencia pueden omitirse detalles o no ofrecer un relato perfectamente estructurado de los mismos, mientras que el recurrente califica la declaración de la misma de totalmente alterada, y alega que por el contrario no le aplica el mismo razonamiento, cuando él está en posesión del principio de presunción de inocencia.

A lo que se añade la manifestación del Perito Médico Forense, al expresar su desconcierto, por extrañarle que una mujer con el cuadro clínico de la denunciante, no sufra cuadro de ansiedad tras los supuestos hechos denunciados, al entender que debió de haber acudido a un centro médico para ser tratada, hecho que no sucedió; y que no existe ansiedad relacionada con los hechos.

Igualmente, se pone en duda el testimonio de la hermana de la denunciante, Sandra, con mención a supuestos antecedentes anteriores personales de índoles sexual y personal entre las partes, sobre lo que se indica que existe al menos una desafección entre ellos; y sin entenderse según la parte recurrente, como alguien que supuestamente ha sufrido una situación de abuso sexual, envía a su hermana para ser sometida a un masaje por el mismo. Lo que lleva a sostener que la relación de ambas hermanas con el acusado, cuando menos es confusa.

Con expresa referencia, también al informe pericial de D. Lázaro (fisioterapeuta y osteópata), y del Médico Forense, (a fin de descartar en base a este segundo, el hecho en el que se dice que la sentencia pone mucho énfasis a la hora de dar verosimilitud a la declaración de la denunciante, referido al mero hecho de llorar). Cuando en relación con los hechos (12 de Septiembre de 2.011) tan solo aparece un cuadro de ansiedad el 13 de Agosto de 2.013, (casi dos años después), sin poderse establecer relación alguna con los mismos.

.- Desproporción de la condena, imponiéndose la pena en la mitad superior, que se considera claramente excesiva, con infracción del principio de proporcionalidad de la pena, al estimarse que no queda debidamente razonado el supuesto plus de gravedad del art. 181 del Código Penal . Cuando, además, se indica que existe una alternativa de Multa en el tipo penal.

.- Se pretende la apreciación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal, en cuando a que se indica que la dilación de la causa no se puede imputar a dicha parte (5 años de instrucción, y a como el médico forense dijo que la denunciante había sido citada para reconocimiento, pero no compareció, y su Letrado dijo no saber nada de ella hacía más de un año, sin responder a sus cartas.

Solicitándose por todo ello la absolución del recurrente, y subsidiariamente que se reduzca sensiblemente la condena, aplicando además la atenuante de dilaciones indebidas o la pena alternativa de multa de 18 meses del art. 181 del Código Penal .

En virtud de todo ello, pasando al análisis del primero de los motivos de recurso, el relativo al error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, en base a que existe como único elemento probatorio la declaración de la víctima. Cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre el error en la apreciación de la prueba, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el...

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