SAP A Coruña 313/2016, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha14 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00313/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 510/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 99/15

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo

Deliberación el día: 22 de junio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 313/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 510/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 99/15, sobre "Nulidad partición hereditaria", siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Carmen (en representación de su hija menor Sandra ), representada por el/la Procurador/a Sr/a. Domínguez Pallas; como APELADO: DOÑA Fermina, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Salgado.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 4 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimando la demanda promovida en nombre y representación procesal de DOÑA Carmen contra DOÑA Fermina, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante., "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de junio de 2016 fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de una breve referencia a los hechos más relevantes acreditados en la instancia y al desarrollo del proceso:

El Sr. Leopoldo falleció el día 18 de marzo de 2011, en estado de viudo, habiendo otorgado testamento el 16 de junio de 1997 por el que instituía herederos a sus dos hijos ( Ramón y Fermina ) adjudicando a su favor determinados bienes. En concreto, a su hijo Ramón le adjudicaba la casa donde vivía, sita en el municipio de Laxe, compuesta de planta baja y un piso de unos 56 metros cuadrados, con su patio y un garaje y el terreno unido. Su fallecida esposa, Sra. Begoña, había otorgado previamente testamento por el que delegaba en su esposo la facultad de distribuir sus bienes entre sus dos hijos, a quienes nombraba herederos.

Los hermanos Ramón y Fermina, en fecha 4 de noviembre de 2011, como únicos herederos de sus fallecidos padres, otorgaron ante notario escritura pública de declaración de obra nueva y adjudicación de herencia. En el expositivo III, relativo a declaración de obra nueva, se consigna textualmente en relación con la casa que queda al fallecimiento de los causantes, con carácter ganancial, sita en Laxe que con los debidos permisos y licencias, se han realizado obras de ampliación de la misma, consistentes éstas en la ampliación de la planta baja y la construcción de dos nuevas plantas altas y planta bajo cubierta, describiéndose la misma, de la siguiente forma: "VIVIENDA UNIFAMILIAR, señalada con el número NUM000 de la CALLE000, en la villa y municipio de Laxe (A Coruña). Está compuesta de PLANTA BAJA, con una superficie construida de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, planta PRIMERA ALTA, con una superficie construida de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, planta SEGUNDA ALTA, con una superficie construida de CINCUENTA METROS CUADRADOS. Tiene unido, por su parte posterior u oeste, un trozo de terreno destinado a corral y labradío, en el que hay un galpón destinado a almacén y al oeste de éste, otro galpón destinado a garaje".

En el expositivo IV, los otorgantes aceptan las herencias de sus padres y adjudican a Fermina la finca con la obra nueva declarada antes descrita.

Ramón contrajo matrimonio con la Sra. Carmen, de la que posteriormente se divorció y con la que tuvo a su única descendiente, Sandra, nacida el NUM001 de 1997. Tras el fallecimiento del Sr. Ramón, acaecido el día 14 de mayo de 2014, Sandra fue declarada heredera única universal de su padre mediante escritura pública de 1 de julio de 2014.

En la demanda principal instada por la Sra. Carmen, en representación de su hija menor de edad, se pretende la declaración de nulidad de la escritura de declaración de obra nueva y adjudicación de herencia de fecha 4 de noviembre de 2011, por infracción del art. 273 de la Ley de derecho Civil de Galicia, al ser contraria a la voluntad de los causantes y vulnerar los derechos hereditarios de su hija.

La sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda, parte de que la facultad concedida al testador en el artículo 273 LDCG para realizar la partición de su herencia no implica que todo testamento en el que se haga atribución concreta de bienes suponga una partición. Invoca el art. 1058 CC que permite a los herederos que fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad. Centra la cuestión controvertida en determinar si Don. Leopoldo realizó una verdadera partición de su herencia en el testamento de 16 de junio de 1997, fecha en la que su esposa ya había fallecido y la sociedad de gananciales entre ambos estaba sin liquidar y siendo requisito para ello haber procedido previamente a la liquidación, descarta que se hubiese hecho la partición. Por otra parte, concluye la facultad de los hermanos para distribuir mediante la escritura impugnada los bienes de sus padres en el modo que tuvieron por conveniente, debiendo la menor estar y pasar por esta partición, pues carece de más derechos que su padre en la herencia que éste tenía al tiempo de su fallecimiento, al sucederle en todos sus derechos y obligaciones.

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA

Frente a la sentencia de instancia, plantea recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, interesando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda principal. Los motivos de apelación alegados en el recurso son básicamente:

Aplicación errónea del art. 218.2 LEC . El pronunciamiento judicial debe expresar de modo inequívoco si la nulidad de la partición existe con independencia de que para tal pronunciamiento resolutivo se acoja a la norma imperativa invocada en la demanda o a otra que tenga igual carácter.

Pues bien, la resolución impugnada, remitiéndose al acto de la Audiencia Previa, sostiene que no puede ahora alegarse la vulneración de normas imperativas con carácter genérico pero en virtud del principio iura novit curia y con independencia de que se invoque de modo concreto por las partes, el art. 218.2 LEC impone al Juzgador o Tribunal la obligación de resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes, siempre y cuando para ello no se aparte de la cause de pedir y la sentencia sea congruente. En este caso, la causa de pedir de la demanda, se hace extensiva tanto a la literalidad testamentaria como a la posterior escritura particional, en cuanto que se aparta radicalmente de la voluntad del testador.

Por tanto y aún dando por cierta la conclusión...

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