SAP Lleida 211/2016, 2 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2016:625
Número de Recurso780/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 780/2015

Procedimiento ordinario núm. 895/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 211/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dos de mayo de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 895/2014, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 780/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 . Es apelante CITIBANK ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y defendida por el letrado JOSEP PALLEJÁ MONNE. Es apelada Cecilia, representada por la procuradora MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y defendida por el letrado RAMON REÑE ARGILES. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2015, es la siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIÉ PABA en nombre y representación de CITIBANK ESPAÑA S.A, contra Dª. Cecilia y, en consencuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por medio de esta demanda; con expresa imposición a la actora de las costas causadas por este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CITIBANK ESPAÑA, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de mayo de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda al considerar el contrato de tarjeta de crédito usurario y, en consecuencia, nulo al fijar un interés remuneratorio del 22,2% anual, que resulta notoriamente superior al interés legal, al que supera con un exceso de casi un séxtuplo, considerándolo manifiestamente desproporcionado en los términos objetivos de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908; se alza la parte actora cuestionando el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato suscrito por las partes.

Refiere que el contrato cumple la normativa de consumo vigente, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente, sin que ninguna de sus cláusulas sea abusiva. Pone de manifiesto que en el contrato objeto de autos no se han pactado intereses moratorios, sino sólo intereses remuneratorios con un TIN del 24,6%, que constituye el objeto principal del contrato y responde al principio de libertad de pacto. Indica que para determinar si los intereses remuneratorios son o no usurarios el término de comparación no lo es el interés legal del dinero, sino el normal o habitual, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia, siendo que en el supuesto de autos el interés pactado es el usual al tipo de interés remuneratorio en créditos al consumo, sin que la demandante haya acreditado que fuera notablemente superior al normal en dicha fecha.

La demandada se ha opuesto al recurso, alegando que el interés remuneratorio pactado en el contrato es usurario y debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La cuestión nuclear del presente proceso estriba en determinar si debe considerarse usuario el interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito VISA ORO, pactado entre la entidad Citibank España, SA y la demandada, Sra. Cecilia, en fecha 9 de diciembre de 1999. En dicho contrato se estipuló un interés remuneratorio del 22,2% (TAE 24,6%) y la controversia gira en torno a si dicho interés debe considerarse usuario al amparo de la Ley Azcarate de 23 de julio de 1908, sin olvidarse que en la época en que se produjo la contratación de la tarjeta estaba vigente la Ley 7/1995, de 3 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva Comunitaria 87/102/CCE, de 23 de diciembre de 19986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificado por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero de 1990.

Efectivamente los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y, por tanto, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios que sí pueden ser declarados abusivos si concurren los requisitos que a tal efecto establece la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios.

Ahora bien los intereses remuneratorios sí pueden ser declarados usurarios y, por tanto, nulos, si se dan los supuestos previstos en la Ley de Usura. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015 . Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 hace una recopilación de la doctrina jurisprudencial sobre el tema y recuerda que el Alto Tribunal ha establecido que la apreciación del carácter usurario de los intereses remuneratorios es "una facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) con amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 )."

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 señala que: "... el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.".

La Ley de Usura de 1908 se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el derecho histórico las que tasaron el interés del dinero, imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores y obedece al propósito de atajar los grandes daños que en la economía privada venían causando algunas convenciones al amparo de la libertad de la contratación introducida en nuestra legislación por la Ley única, título 16, del Ordenamiento de Alcalá, y mantenida en el artículo 1255 del Código Civil en los que consentía el deudor que el acreedor fijara con exceso la cantidad entregada o se comprometía a pagarle intereses desproporcionados, obligándole a la devolución de las sumas que ambos conceptos ya abusivamente representaban, constreñidos a este consentimiento contractual por condiciones de agobiante penuria económica, inexperiencia o limitación de facultades mentales que no le permitían con libertad discurrir sobre su conveniencia y la extensión de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR