SAP La Rioja 175/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:305
Número de Recurso202/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00175/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO-MRN

N.I.G. 26089 42 1 2014 0006616

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2014

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: JORGE CAPELL NAVARRO

Recurrido: GORIGOMA, S.L.

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU

SENTENCIA Nº 175 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En Logroño a veintinueve de julio de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 666/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº202/2014; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por GORINOMA S.L. frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia, acordar la nulidad de la cláusula suelo de 3,75 % aplicada al contrato firmado entre las partes, y con imposición a la demandada de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de mayo de 2016, si bien la deliberación se produjo finalmente el día 7 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su recurso Banco Popular Español, S.A. alega que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación no es aplicable a las cláusulas de limitación de la variabilidad del tipo de interés por encontrarse éstas expresamente excluidas de su ámbito objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por estar expresamente reguladas por disposiciones administrativas de carácter general y de aplicación obligatoria.

Sobre esta alegación ya se ha pronunciado este Tribunal, ad ex en sentencia nº 189/2015, de 31 de julio, recaida en Rollo nº 74/2014, en el que Banco Popular S.A. aparece como parte apelada-apelante, efectuando la misma alegación que en el presente reitera; por tanto, no cabe sino reproducir en esta el contenido de aquélla, en la que expresamos que como establece la STS nº 222/15, de 29 de abril "La existencia de una regulación sectorial de la contratación bancaria no excluye el carácter de condiciones generales de la contratación de las cláusulas que integran los contratos bancarios celebrados con consumidores.

  1. - El recurrente considera que la existencia de una disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria a este tipo de contratos bancarios, que en este caso sería la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, a la que se ajustaría la cláusula utilizada por BBVA, excluye el carácter de condición general de la cláusula suelo.

  2. - Esta cuestión también fue abordada en nuestra sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo . Basta con remitirnos a lo que en ella declaramos:

    175. En este sentido, la STS 75/2011, de 2 de marzo, RC 33/2003, declara que la finalidad tuitiva que procura al consumidor la Orden de 5 de mayo de 1994 en el ámbito de las funciones específicas competencia del Banco de España, en modo alguno supone la exclusión de la Ley 7/98 [Ley de Condiciones Generales de la Contratación] a esta suerte de contratos de consumidores, como ley general.

  3. Así lo dispone el artículo 2.2 de la propia OM, según el cual "lo establecido en la presente Orden se entenderá con independencia de lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en las demás Leyes que resulten de aplicación". Sería, afirma la expresada STS 75/2011, de 2 de marzo, "una paradoja que esa función protectora que se dispensa a los consumidores, quedara limitada a una Orden Ministerial y se dejara sin aplicación la LCGC para aquellas condiciones generales que no están reguladas por normas imperativas o que reguladas han sido trasladadas de una forma indebida al consumidor"

  4. En el ámbito nacional la Exposición de Motivos de la LCGC advierte que del ámbito objetivo de aplicación de la norma se excluyen ciertos contratos, de tal forma que "tampoco se extiende la Ley -siguiendo el criterio de la Directiva- a aquellos contratos en los que las condiciones generales ya vengan determinadas [...] por una disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria para los contratantes. Conforme al criterio del considerando décimo de la Directiva, todos estos supuestos de exclusión deben entenderse referidos no sólo al ámbito de las condiciones generales, sino también al de cláusulas abusivas regulados en la Ley 26/1984, que ahora se modifica", pero cuando no se trata de contratos excluidos no dispone que determinadas condiciones dejan de serlo por razón de su contenido.»

    2.2. Conclusión. »178. Debe ratificarse lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en cuanto afirma que "[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis"». 3.- Por tanto, la existencia de esa normativa sectorial solo puede significar la existencia de unos requisitos añadidos a los establecidos con carácter general en la contratación con los consumidores mediante cláusulas no negociadas, cuando tal contratación se realiza en el sector bancario. Pero dicha normativa no exige que en los contratos de préstamo hipotecario se incluyan cláusulas suelo ni que se incluyan con esa concreta redacción; no excluye, como se verá, que se facilite otra información más adecuada al cliente (o que la información facilitada lo sea de una manera más adecuada), ni que su simple observancia pueda excluir la abusividad de la cláusula por falta de transparencia, como ya declaramos en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo ", considerando el Tribunal que el criterio expuesto resulta de aplicación aun cuando en el caso que nos ocupa la prestataria no sea consumidora, calidad ésta no discutida.

SEGUNDO

Alega la recurrente, en segundo lugar, haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba al considerar que la cláusula suelo es condición general de la contratación considerando que Banco Popular no acredita que la cláusula no haya sido prerredactada, impuesta y destinada a una pluralidad de contratos y estimar que no habría existido negociación de dicha cláusula con Gorigma S.L., refiriéndose a la imposibilidad de suprimir o modificar la cláusula suelo.

Pues bien, como establece la Sentencia n º 181/2016, de 12 de mayo, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: "Como dijimos en anteriores ocasiones, dispone el art. 1 de la LCGC, son condiciones generales de contratación "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Por tanto los requisitos de las condiciones generales de contratación son: a) contractualidad, b) predisposición, c) imposición y d) generalidad, siendo irrelevante su autoría material, extensión o que el adherente sea un profesional o un consumidor.

La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 refiere que la predisposición significa que "la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión".

Y, la imposición implica que "su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula".

La citada sentencia se razona que: "el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base en cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato, ya que, como afirma el Ministerio Fiscal, la norma no exige que la condición se incorpore "a todos los futuros...

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