SAP Lugo 320/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2016:504
Número de Recurso237/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00320/2016

Lugo, veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000157/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237/2016, en los que aparece como parte apelante, Jacinto y Mónica, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO y asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL POMBO INGERTO, y como parte apelada, Nazario, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA VICTORINA FERNANDEZ NUÑEZ y asistido por el Abogado D. MANUEL LOPEZ LOPEZ, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, siendo la Magistrada constituida como órgano unipersonal la Ilma. Sra. Dª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BECERREA, se dictó sentencia con fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo íntegramente la demanda promovida por D. Nazario, representado por la Procuradora Sra. Fernández Núñez contra Dña. Mónica y D. Jacinto, representados por el Procurador Sr. Redondo Lago, y, en consecuencia; debo declarar y declaro:== 1.- Que la finca denominada " DIRECCION000 " sita en el municipio de Traiacastela, parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica, propiedad del demandante, no debe derecho de paso alguno a las parcelas NUM002 y NUM003 del mimo polígono, propiedad de los demandados.== E, igualmente, debo condenar y condeno a los demandados en este procedimiento:== 1.- a abstenerse de pasar en cualquier forma sobre la finca del demandante que ha sido descrita.== Con imposición de costas las demandadas.", que ha sido recurrido por la parte Jacinto, Mónica, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la acción negatoria de servidumbre interpuesta por la demandante, formula la parte codemandada recurso de apelación por los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba.

  2. Infracción legal del artículo 78.4 de la LDCG .

SEGUNDO

Ejercitada una acción negatoria de servidumbre que gravaría el fundo DIRECCION000

, propiedad de la comunidad hereditaria que representa el actor, la parte demandada recurrente se opone a su estimación porque considera que el camino de paso que vienen utilizando es una serventía que debe presumirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.4 LDCG ; o subsidiariamente, se trata de una servidumbre de paso al amparo de lo dispuesto en los artículos 82 y 87 del mismo texto legal, por haberse prestado consentimiento tácito a su constitución por los dueños de los predios sirvientes.

La sentencia de instancia refleja que los litigantes admiten la existencia del camino dentro de la finca denominada DIRECCION000 y que viene siendo utilizado por los demandados, pero niega que, como pretende la parte demandada la naturaleza jurídica del paso corresponda con la figura jurídica de la serventía o de la servidumbre de paso constituida por consentimiento tácito.

Deben tenerse en cuenta las resoluciones relativas a las serventías del TSX de Galicia, Sala de lo Civil y Penal en cuya sentencia de 21 de mayo de 2013 en su fundamento jurídico tercero indica que "1 . El artículo 76 LDCG/2006, al igual que el precedente artículo 30 LDCG/1995, contiene un concepto general de serventía, sea cual sea su clase o modalidad, y el artículo 78.1º LDCG/2006, a su vez al igual que el concordante artículo 31 LDCG/1995, una específica presunción iuris tantum tocante a la existencia de serventía de agro, agra o vilar. Y de ese principal artículo 76 LDCG/2006 se sigue, como se sigue de la totalidad de la regulación de la figura, que la serventía se caracteriza, entre otros elementos, por la inexistencia de una propiedad privada exclusiva de un propietario sobre la franja de terreno en la que consiste y, correlativamente, por la existencia de un derecho de utilización de ese terreno para el ejercicio del paso por los propietarios de los predios colindantes con la franja de terreno que tiene la naturaleza de serventía; elementos ambos que ni por asomo concurren en el caso enjuiciado, ya formen o hayan formado parte las fincas de los contendientes de un agro, agra o vilar: nos encontramos en presencia de una franja de terreno integrada en la finca propiedad privada exclusiva de la parte aquí recurrente, titularidad acreditada y no contradicha; y no nos encontramos en presencia de comunidad alguna desde el momento en el que del paso controvertido se serviría únicamente el demandado, como tampoco nos encontramos en presencia de esa necesaria pluralidad de propietarios de predios "colindantes" con el camino pretendidamente serventío, toda vez que es de esencia de la serventía, de su finalidad y de su misma utilidad, según resulta por lo demás de ese principal artículo 76 LDCG/2006, dicha colindancia, obviamente contradicha cuando el camino de que se trata atraviesa una finca, la del actor que ejerce una acción negatoria de servidumbre de paso, dividiéndola en dos.

Son las que preceden consideraciones extraídas, como apuntamos, de la regulación legal de la serventía, pero también y no menos determinantemente de su configuración consuetudinaria, y desde luego a su vez de toda una dilatada doctrina jurisprudencial de esta Sala recaída al respecto del thema decidendi y de la que seguidamente damos cuenta y razón.

La STSJG de 22 de junio de 1994, la primera de las dictadas sobre la serventía por la Sala, ya destaca, en armonía con los pronunciamientos entonces existentes del TS ( SSTS de 10 de julio de 1985 y de 14 de mayo de 1993 ), que la serventía (específicamente la de agra) se encuentra constituida sobre "terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes" (con el camino serventío) y obliga a todos y cada uno de los "colindantes" a respetar el paso de los demás por el camino.

Punto de vista éste, avanzado primero en esa STSJG 22/2005, de 21 de junio, y después reiterado en la STSJG 34/2006, de 30 de octubre, en la que descartamos que el demandante, ejercitante de una negatoria de servidumbre de paso, pudiese ostentar la condición de titular exclusivo y excluyente de la...

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