SAP Madrid 176/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2016:10336
Número de Recurso478/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución176/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0203307

Recurso de Apelación 478/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1589/2011

DEMANDANTES/APELADOS: CRISTALERÍAS LLOREDA, S.A. y DECORACIÓN J. GONYVEL, S.L.

PROCURADOR : Dª MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO

DEMANDADOS/APELANTES: ASON, INMOBILIARIA DE ARRIENDOS, S.L., HIPERCOR, S.A., EL CORTE INGLÉS, S.A., BRICOR, S.A., SFERA JOVEN, S.A. y SUPERCOR, S.A.

PROCURADOR : D. CÉSAR BERLANGA TORRES

DEMANDANTES INCOMPARECIDOS : PAVIMENTOS BYC, S.L., DIDA CONDUCCIONES DE AIRE, S.L. y DISTEAL PANEL GROUP, S.L.

S E N T E N C I A Nº 176 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRE FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En la MADRID, a cuatro de mayo dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.589/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.478/2015, en los que aparece como parte apelante las mercantiles ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS S.L., HIPERCOR S.A., EL CORTE INGLÉS S.A., BRICOR S.A., SFERA JOVEN S.A., SUPERCOR S.A., representadas por el procurador DON CÉSAR BERLANGA TORRES, y como apelados las mercantiles CRISTALERÍAS LLOREDA S.A. y DECORACIÓN J. GONIVEL S.L., representadas por la procuradora DOÑA MARÍA LOURDES FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO. No habiendo comparecido en esta alzada las mercantiles PAVIMENTOS BYC S.L., DIDA CONDUCCIONES DE AIRE S.L. y DISTEAL PANEL GROUP S.L. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de enero de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda interpuesta por Decoración J. Gonyvel S.L., Cristalerías Lloreda S.A., Pavimentos BYC S.L., Dida Conducciones de Aire S.L. y Disteal Panel Group S.L., representados por la procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, contra El Corte inglés S.A., Hipercor S.A., Sfera Joven S.A., Bricor S.A., Supercor S.A. y Asón Inmobiliaria de Arriendos S.A., debo declarar y declaro que las codemandadas adeudan a Cristalerías Lloreda S.A la suma de 142.584 €, y a Decoración J. Gonyvel S.L. en la suma de 129.000 €, correspondiendo los pagos a las demandadas en relación a las obras ejecutadas por la contratista principal Mavicam, dada las suspensión del procedimiento conforme el artículo 51 bis 2 de la Ley Concursal en relación a los contratistas Metales, Aceros e Inoxidables S.L. y a Aislamientos Impais S.L.; condenando a los demandados al pago de dichas cantidades más los intereses legales de las mismas desde la fecha de la admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de las demandadas, El Corte Inglés S.A., Hipercor S.A., Sfera Joven S.A., Bricor S.A., Supercor S.A. y Asón Inmobiliaria de Arriendos S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de abril de 2016, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada, con las modificaciones que se realizan en la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de las demandadas El Corte Inglés S.A., Hipercor S.A., Sfera Joven S.A., Bricor S.A., Supercor S.A. y Asón Inmobiliaria de Arriendos S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, núm. 11/2015, de 28 de enero, que estima la demanda interpuesta y le condenaba a las codemandadas al pago de las sumas recogidas en la parte dispositiva de la expresada resolución.

Muestran las sociedades recurrentes su disconformidad con la sentencia apelada, en primer lugar, se alega la indebida acumulación de acciones realizadas en la demanda, al entender que no existe un mismo vínculo o causa de pedir en todos los demandantes, ya que cada uno demanda en función de su propia situación, por lo que el título de la causa de pedir no es idéntica o conexa, al no fundarse en los mismos hechos. En segundo lugar, opone la falta de legitimación activa ad causam y falta de legitimación pasiva de las sociedades demandadas. En tercer lugar, esgrime la incongruencia de la sentencia de instancia al estimar en su parte dispositiva la demanda en cuanto a las mercantiles Pavimentos BYC S.L., Dida Conducciones de Aire S.L. y Disteal Panel Group S.L., cuyas acciones se encuentran suspendidas, infringiendo de esta forma el artículo 51 bis 2 de la Ley Concursal . En cuarto lugar, sostienen la infracción del artículo 1.597 del Código Civil en relación a la indebida condena de las mercantiles Hipercor, Sfera Joven S.A., Supercor S.A. y Ansón Inmobiliaria de Arriendos S.L., resalta que ninguna de las actoras han trabajado para las demandadas de Bricor S.A. y Supercor S.A., Por lo que considera que habiendo sido El Corte Inglés la única sociedad que ha reconocido la existencia de saldo de referencia no puede ser condenada ninguna otra al pago de la suma reclamada. Finalmente, muestra su disconformidad con la imposición de las costas devengadas en la instancia, estimando que dicha imposición infringe el artículo 394 de la LEC .

Solicita por ello, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS

Por las sociedades apelantes se opone, al amparo del artículo 459 de la LEC, la indebida acumulación de acciones efectuadas en la demanda inicial, estimando que no concurren los requisitos legales para su realización. El citado precepto establece que en el escrito de interposición se deberán citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo acreditar que denunció oportunamente dicha infracción.

Respecto a las cuestiones formales para la válida formulación de este motivo, consta que la Audiencia Previa la juzgadora de instancia rechazó la existencia de dicha infracción, que por las demandadas, hoy apelantes, se opuso en el escrito de contestación a la demanda, y aunque consta de forma muy confusa en la grabación, parece efectuarse la realización de protesta por el Letrado de las demandadas, por lo que se tiene por hecha la misma. Sin embargo, no se acredita ni alega por la parte apelante la existencia de una situación de indefensión por la acumulación realizada. Es cierto, que la acumulación de acciones efectuada en el escrito de demanda por las subcontratistas Decoración J Gonyvel S.L., Cristalerías Lloreda S.A., Pavimentos BYC S.L., Dida Conducciones de Aire S.L. y Disteal Panel Group S.L., que fueron contratadas por las contratistas principales Metales Aceros Inoxidables S.L., Montajes y Decoración Mc Iván S.L., Aislamientos Impais S.L. y Montajes y Decoración Mavicam S.L., a su vez contratadas por empresas del Grupo El Corte Inglés para ejecución de obras en distintos edificios de su propiedad, ha supuesto una mayor complejidad y densidad en el estudio de la cuestión litigiosa planteada, pero ello implica infracción alguna del artículo 71 y 72 de la LEC, ni ha causado indefensión alguna a las mercantiles recurrentes, remitiéndonos a las razones ofrecidas en la Audiencia Previa por la Juzgadora de Instancia, para rechazar la indebida acumulación efectuada, puntualizándose que es posible la acumulación de varios actores contra varios demandados cuando existe un nexo común por razón del título o razón de pedir como aquí ocurre. Además que la desacumulación de las acciones supondría una dilatación sin justificación práctica alguna de la resolución definitiva de la litis, ya retrasada por las múltiples incidencias procesales habidas.

Pero, además, tras el allanamiento parcial efectuado por El Corte Inglés en el acto del juicio al pago a las subcontratistas de las cantidades reclamadas, la oposición de este motivo carece de fundamento y vulnera la buena fe procesal, y tal es así que en el suplico de su recurso no hace mención alguna a las consecuencias de la estimación de esta pretensión formulada.

En consecuencia decae el alegato.

TERCERO

SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA DE LAS MERCANTILES ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS S.L., HIPERCOR S.A., EL CORTE INGLÉS S.A., BRICOR S.A., SFERA JOVEN S.A., SUPERCOR S.A.

En segundo lugar, manifiestan las sociedades demandantes que Cristalerías Lloreda S.A. y Decoración

J. Gonyvel S.L. carecen de falta de legitimación activa respecto de las codemandadas Bricor S.A., Supercor S.A. y Sfera Joven, pues no han puesto trabajo ni materiales en obras de su propiedad.

Las STS de fechas 17 de marzo de 2007 y 6 junio 2000, declaran:

Compendio de esa jurisprudencia complementaria del art. 1597 CC es la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1997 (recurso nº 2267/93 ) que, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículo como "excepción al principio de relatividad del contrato" (con cita de la...

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