SAP Valencia 674/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2016:2663
Número de Recurso256/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución674/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000256/2016

VTE

SENTENCIA NÚM.: 674/16

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

DON/ÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000256/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000685/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales don MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ, y asistido del Letrado don JOSE LUIS GRANELL LLOPIS, y de otra, como apelados a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado don JOSE LUIS FONT BARONA sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillermo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 21/09/15, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Guillermo, contra BANKIA SA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Guillermo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Valencia por la representación procesal de Don Guillermo .

En el juicio verbal del que trae causa esta apelación, Don Guillermo reclamaba indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato de suscripción de oferta pública de acciones al no haber sido informado oportunamente de la situación financiera real de la entidad emisora, a la vista del contenido del folleto de emisión. Cuantificaba tales daños en 4.917,5 euros a los que hay que añadir el interés legal desde la interpelación judicial. Convocadas las partes a juicio, la entidad financiera contestó a la demanda oponiéndose a ella y, practicada la prueba en el acto, se dictó sentencia que desestima la pretensión al haber sido transmitidas las acciones por el demandante, siendo ello un acto propio contraria la pretensión al art. 7 CC .

Contra ella se alza Don Guillermo, negando confirmación de acto alguno ni petición contraria a la realización de las acciones llevada a cabo, de acuerdo con la interpretación que hace esta sala, entre otras, en Sentencia de 18 de junio de 2015 . Interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda con condena en costas.

La entidad BANKIA S.A. se opone, insistiendo en la procedencia de la aplicación de la doctrina de los actos propios para desestimar la demanda. En cualquier caso sostiene el cumplimiento de los deberes de información legales y contractuales.

SEGUNDO

Sobre la venta de acciones adquiridas en la OPV y sus consecuencias.

La legitimación para sostener acción de indemnización por daños y perjuicios en caso de venta de las acciones adquiridas en la VPO de julio de 2011, es reiterada por esta sala en multitud de sentencias.

Así se ha declarado, entre otras, en Sentencia de 7 de marzo de 2016 (Rollo 161/2016 . Pte. Sra. Andrés Cuenca) y en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios, confirmatorios, en un asunto similar al que ahora se resuelve, se declara: "La apreciación relativa a los actos propios implica que, como precisa la STS 9-4-07 "una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988, 8 de abril de 1991 ) o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" ( SSTS 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 25 de julio y 25 de noviembre de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, etc.) o "inequívocos y definitivos " ( SSTS 30 de septiembre de 1996, 5 de julio de 2002, etc).

Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos "solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992, 13 de junio de 2000

, 24 de abril, 21 y 24 de mayo de 2001, 20 de junio de 2002, etc). O ha de referirse a actos "concluyentes e indubitados, de tal forma que definan de modo inalterable e inequívoca situación del que los realiza ( SSTS 24 de octubre de 1985, 20 de febrero de 1997, 22 de octubre de 2002, etc.) Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra "factum" se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, etc.)

Y ciertamente podrá valorarse si la demandante vendió sus títulos o no en el mejor momento posible, atendiendo a las circunstancias bursátiles, pero deducir de ello una incompatibilidad con la acción ejercitada, por contravenir aquel acto propio -la venta- la futura reclamación planteada, siendo así que de aquel tan solo puede desprenderse el legítimo derecho a minimizar las consecuencias perniciosas para el patrimonio de la demandante derivadas de la primera operación cursada -la compra de acciones- resulta cuanto menos dudoso.Hemos de rechazar, por tanto, tal conclusión que además se opone frontalmente a lo que esta Sala ha venido resolviendo, acogiendo, en suma, los argumentos íntegros vertidos por el recurrente."

TERCERO

Con la finalidad de poder realizar una valoración crítica de la sentencia es preciso poner de relevancia ciertos extremos previos:

  1. Sobre el producto financiero en cuestión. Se trata de acciones (instrumentos de inversión) que, si bien no se califican como producto complejo, "...como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos." Sentencia de esa Sección novena de fecha 29 de diciembre de 2014 (Rollo 751/2014 ; Ponente Sr. Caruana Font de Mora):

  2. Tratándose el caso de una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones ( art. 30 bis de la Ley Mercado de Valores ), se impone "...un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un "folleto informativo"..." que se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.".

  3. Contenido y finalidad esencial de ese folleto informativo es dar a conocer "...los riesgos del emisor, explicitados en los " activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente ( artículo 16 y 17 del RD 2010/2005 ) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas (artículo 6 de la mentada Directiva) del emisor."

  4. El art. 28 LMV fija la responsabilidad cuanto tales datos económico financieros del emisor no sean reales, veraces, objetivos y actualizados, obligando al autor del folleto informativo a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera altear su alcance", fijando el artículo 28-3".

  5. La acción ejercitada por los actores no es otra que la de nulidad contractual por vicio estructural. El hecho de que se pueda haber infringido el deber impuesto por la normativa específica, no obliga a ejercitar en exclusiva las acciones específicas propias derivadas de la Ley del Mercado de Valores (art. 28 ), que ente caso se hace subsidiariamente: " No establece la Directiva 2003/71 del folleto, -fuera de la orden de su artículo 25 en la imposición de las sanciones y medidas administrativas apropiadas-, el régimen de responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola a la...

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