SAP Valencia 415/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMARIA JOSEFA JULIA IGUAL
ECLIES:APV:2016:3016
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución415/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46094-41-1-2014-0002208

Procedimiento: Tribunal del Jurado Nº 00073/2016- AS

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO N.º 1/2016

Dimana del Procedimiento TJU Nº 000001/2014

Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Catarroja

SENTENCIA Nº 415/16

En Valencia a 15 de Junio de 2016

La Sección Cuarta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, constituida como Tribunal del Jurado, presidida por Dña. María José Julia Igual, siendo Jurados Don Enrique Dª Adoracion Dª Angustia Dª Belen Dª Casilda Don Serafin Don Ángel Don Balbino Dª Emma y Suplentes Don Candido y Don Constancio , ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Rollo 1/16 de Sala, correspondiente al Procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos por el Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja, seguida por un delito de asesinato, contra Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Eladio y de Genoveva , nacido en Valencia el día NUM001 /1987,en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de Marzo de 2014, prorrogada por auto de 16 de Febrero de 2016, con antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Palop Folgado y defendido por el Letrado Don Javier Boix Reig.

Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Jaime Cussac Grau, y, en concepto Acusación Popular, Celso , representado por la Procuradora Dª Susana Pérez Navalon y asistido del Letrado Don Abraham Castro Moreno.

La Magistrada Dña. María José Julia Igual dicta la presente sentencia, como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, y asumiendo el veredicto emitido por él.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibido en esta Sección el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Catarroja, se dictó Auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 23 de Mayo de 2016, que tuvo lugar entre el referido y el 31 de Mayo de 2016.

Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del Jurado, y constituido éste en la fecha señalada, se inició el juicio oral, practicándose todas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en el art. 139.1ª, en relación con el artículo 138, ambos del Código Penal , del que debe responder en concepto de autor el acusado Augusto , con la concurrencia de la circunstancia atenuante análoga a la intoxicación etílica semiplena del artículo 21.7 en relación con el artículo 21-1 y 20.2 del Cp , y solicitó, la imposición al acusado de la pena de 16 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, el pago con inclusión de las causadas por la acusación particular y que indemnice a los padres de Ezequiel en la cantidad de 150.000 euros y a la Generalidad Valenciana en 8.990,40 euros la hija del matrimonio en la suma de 200.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en ambos casos

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO

La Acusación Popular ejercida por Celso , en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos, como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en el art. 139.1ª, en relación con el artículo 138, ambos del Código Penal , del que debe responder en concepto de autor el acusado Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas e la responsabilidad criminal, y solicitó, la imposición al acusado de la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, el pago con inclusión de las causadas por la acusación particular y que indemnice a los padres de Ezequiel en la cantidad de 250.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en ambos casos

En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas

CUARTO

La defensa del acusado Augusto , en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 en concurso con un delito de homicidio imprudente preterintencional del artículo 142.1 del Cp , del que es responsable el acusado en concepto de autor, concurriendo la circunstancia eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 del Cp , en relación con la circunstancia eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2 del Cp , y de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con los artículos 21.1 y 68, todos del CP . Por ello, solicitó la libre absolución del acusado y la imposición de la medida de libertad vigilada de los artículos 96.3.3º y 106.1, letra K) consistente en someterse a tratamiento por el trastorno por déficit de atención con hiperactividad, con la finalidad de controlar la impulsividad y con el fin de no consumir alcohol u otros tóxicos que puedan desencadenar problemas de impulsividad, así como al pago de la responsabilidad civil del artículo 118 del Cp y costas procesales.

En el acto del juicio oral la defensa elevó, en primer término, sus conclusiones provisionales a definitivas, y, de forma alternativa, solicitó que se estimara la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental del artículo 20.1 en relación con la circunstancia eximente incompleta por consumo de sustancias del artículo 20.2 en relación con los artículos 21.1 y 68 del Cp , asícomo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4 en relación con los artículos 21.1 y 68 del C, interesando, en este caso, que se le imponga la pena inferior en dos grados, en su mínimo, a la solicitada por el Ministerio Fiscal, así como el pago de la responsabilidad civil del articulo 118 del Cp y el pago de costas; y más, de nuevo, subsidiariamente, solicitó se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.7, en relación con la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por el consumo de sustancias del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.7 del Cp , así como la circunstancia atenuante analógica de legitima defensa del artículo 20.4 en relación con los artículos 21.7 del CP ., para cuyo supuesto solicito se le impusiera la pena inferior en un grado, en su mínimo, a la solicitada por el Ministerio Fiscal, asi como el pago de la responsabilidad civil del artículo 118 del Cp y el pago de costas.

QUINTO

Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, la Magistrada Presidenta, redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, que se mostraron conformes con el mismo, se entregó al Jurado para deliberación y votación.

SEXTO

El Jurado emitió su veredicto, recogido en el acta que se adjunta a la presente sentencia.

SÉPTIMO

A la vista del contenido del veredicto, ambas acusaciones reiteraron la petición de las penas solicitadas en sus respectivas conclusiones definitivas; así, también lo hizo la defensa.

HECHOS

PROBADOS

EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

En la mañana del día 9 de Marzo de 2015 el acusado Augusto coincidió con Ezequiel en los locales "Jardines de Venecia" de Albal donde se celebraba una fiesta de cumpleaños

En una hora no concretada, durante la mañana, y en el interior del local Augusto , golpeó a Ezequiel en la cara, por lo que fue expulsado por Marcelino , Policía Nacional fuera de servicio que asistía a la fiesta.

Algo después, sobre las 14,30 horas aproximadamente, Ezequiel salió también del local, y a un centenar de metros en dirección hacia Beniparell divisó a Augusto entablándose entre ambos una discusión con cruce de golpes, en el curso de la cual, Ezequiel acabo en el suelo, y Augusto , que ha practicado boxeo y jiu-jitsu, con intención de matarlo, o al menos consciente de que ponía en peligro su vida y aceptando dicho resultado, se colocó a horcajadas sobre el cuerpo de Ezequiel y continuó golpeándolo hasta dejarlo inconsciente.

Pese a saberlo ya inconsciente, y sin posibilidad de defensa, Augusto , siguió golpeándole en el rostro con los puños y estampando varias veces su cabeza contra el suelo de modo extraordinariamente violento hasta que se levantóy se marchó desplazándose andando hasta el Tanatorio de Catarroja.

A consecuencia de los golpes Ezequiel sufriódiversas heridas en cuello, cara y cráneo que se resumen en un traumatismo cráneo encefálico facial que le produjo un hematoma subdural derecho, edema con herniación encefálica y dislaceracion tisular encefálica. Todo ello le causo la muerte cerebral y por parada cardíaca, falleciendo días después a las 10,30 horas del día 18 de Marzo en el Hospital La Fe, donde había sido trasladado y tratado.

El tratamiento de Ezequiel supuso unos gastos por importe de 8.990,40 euros que reclama la Generalidad Valenciana.

Ezequiel era soltero, sin hijos, convivía con sus padres Urbano y Juliana y tiene un hermano mayor, Celso , con quien no convivía.

Augusto en el momento de los hechos llevaba toda la noche sin dormir, pues estaba de fiesta desde las 21 horas del díaanterior, 8 de Marzo, consumiendo bebidas alcohólicas cuya composición y cantidad no se han determinado, pero que necesariamente disminuyeron su voluntad y capacidad para...

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