SAP Barcelona 202/2016, 21 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha21 Septiembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 162/2016-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 749/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 202/2016

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

En Barcelona a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Parte apelante: Emiliano y Sofía

-Letrado: Joan Andreu Reverter i Garriga

-Procurador: Marta Pradera Rivero

Parte apelada: CATALUNYA BANCA S.A.

-Letrado: Francisco Clavé Serrés

-Procurador: Ignacio López Chocarro

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 24 de noviembre de 2015

-Demandante: CATALUNYA BANC S.A.

-Demandada: Emiliano, Sofía y la administración concursal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la petición de exoneración de pasivo insatisfecho presentada por Emiliano y Sofía y se acuerda la traba del plan de pensiones del deudor, librando el oportuno mandamiento a la entidad gestora para que una vez producido el hecho determinante de la recuperación de los fondos los transmita a la cuenta intervenida de la AC para que se proceda al pago de los acreedores en la proporción que corresponda.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano y Sofía . Dado traslado a las partes, la demandante se opuso al recurso y la administración concursar presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de septiembre de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada rechaza la petición de los concursados de exoneración del pasivo insatisfecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, por estar pendiente de liquidar un bien incluido en el inventario, en concreto, un plan de pensiones. Para la resolución del recurso hemos de partir de los siguientes hechos incontrovertidos:

  1. ) En el concurso de Emiliano y Sofía se incluyó tanto en el inventario como en los textos definitivos el plan de pensiones del que son titulares los concursados. Los derechos consolidados del plan ascienden a 356.303,25 euros, que serán recuperados por los concursados el 21 de enero de 2017.

  2. ) Una vez liquidados los bienes incluidos en el inventario, a excepción de los derechos derivados del plan de pensiones, quedan pendientes de satisfacer créditos contra la masa por 24.089,63 euros, un crédito con privilegio general de 14,37 euros, y la totalidad del pasivo ordinario (2.958.314,52 euros).

  3. ) Los concursados solicitaron que se acordara la exoneración de la totalidad del pasivo pendiente de pago, petición a la que se opuso CATALUNYA BANC S.A. por entender que no concurrían los presupuestos del artículo 178 bis de la Ley Concursal . De este modo alegó que quedaba pendiente de liquidación el plan de pensiones, que permitiría atender el 22,38% del pasivo ordinario, y que no se habían satisfecho ni los créditos contra la masa, ni los créditos privilegiados, ni el 25% de los créditos ordinarios. La administración concursal, por el contrario, informó favorablemente a la exoneración.

    La sentencia estima la oposición y rechaza la exoneración del pasivo insatisfecho por los motivos expuestos, esto es, que no se había liquidado el plan de pensiones que como activo figura en el inventario y en los textos definitivos.

    La sentencia es recurrida por los concursados que alegan, en síntesis, los siguientes motivos:

  4. ) El plan de pensiones no fue incluido en el plan de liquidación, dado que no se trata de un activo liquidable. Por tanto el Juzgado debió acordar la conclusión del concurso, con la exoneración del pasivo, sin perjuicio de su reapertura una vez liberados los derechos consolidados del plan de pensiones.

  5. ) El plan de pensiones no es susceptible de embargo y, en cualquier caso, la sentencia en un incidente de oposición a la exoneración del pasivo no es el trámite correcto para ordenar la traba.

  6. ) La sentencia infringe el tenor literal del artículo 178 bis, cuando sólo un acreedor se ha opuesto al beneficio de la exoneración.

    CATALUNYA BANC S.A. se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada, insistiendo, además de en la necesidad de liquidar el plan de pensiones, en que no concurren los requisitos del artículo 178 bis. La administración concursal, por su parte, aunque formalmente presenta escrito de impugnación, de facto se adhiere a las alegaciones de la recurrente.

SEGUNDO

El artículo 178 bis de la Ley Concursal, al que pretenden acogerse los concursados, dispone que deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho "una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa". Sólo podrán acogerse al beneficio de la exoneración los deudores de buena fe que son aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

  1. ) Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio...

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