SAP Badajoz 35/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APBA:2016:738
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00035/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION PRIMERA

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284202-924284203

N.I.G.: 06015 37 2 2015 0105343

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000020 /2015

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Fernando

Procurador/a: D/Dª ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA CABEZAS DE HERRERA

S E N T E N C I A 35 /2016

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D. Matías Madrigal Martinez Pereda

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a once de Julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Sumario 2/2015 -; Rollo de Sala núm. 20/2015;, seguida contra el encausado Fernando ; natural y vecino de BADAJOZ, nacido el día NUM000 de 1982; hijo de Maximo y de Susana, con DNI NUM001 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO FERNANDEZ DE AREVALO; defendido por la letrado DOÑA MARIA TERESA CABEZAS DE HERRERA ANSOTEGUI; por el delito de « ABUSO SEXUAL .»

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Probado y así se declara que a primeras horas de la noche del día 2 de septiembre de

2.014, el procesado Don Fernando, conocido como " Bucanero ", mayor de edad y con antecedentes penales, sin bien no computables solamente a efectos de reincidencia en la presente causa, abordó a la menor Doña Yolanda (nacida el día NUM002 de 1.999), conociendo que ella era fácilmente influenciable debido a su discapacidad, cuando esta se encontraba en compañía de unas amigas enlas proximidades de las pistas de deportes sitas en la barriadadel Cerro de Reyes de esta ciudad de Badajoz, procediendo a irse los dos debajo de un puente existente en la Calle Regimiento Villarrobledo, donde el procesado citado comenzó a hacerle tocamientos en los pechos, besándola en la boca, siendo sorprendido por la madre de la menor y una amiga de esta, que alertadas por las otras amigas habían acudido en su busca, dándose en esos momentos el procesado a la fuga.

Según un informe del CADEX-SENPAD la citada menor padece un grado total de discapacidad psíquica del setenta por ciento, por retraso mental moderado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abusos sexuales agravados del artículo 181.1, 2, 4 y 5 del Código penal, en relación con el artículo 180.3ª del mismo texto legal, reputando en concepto de autor al procesado Fernando y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiese una pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia de no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro docente o lugar de trabajo y prohibición de comunicar con la perjudicada por tiempo de diez años y pago de costas, en cuanto a responsabilidad civil solicitó en concepto de reparación de perjuicios físicos, psíquicos y morales la cantidad de 50.000 euros y en su caso con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien por vía de informe planteó la posibilidad de que no se concediese dicha indemnización al haber expresado la madre de la menor en el plenario que no quería dinero alguno.

TERCERO

La representación procesal del procesado citado en igual tramite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, de forma subsidiaria y en fase de informe solicitó la aplicación de una circunstancia atenuante con fundamento en su discapacidad y consumo de sustancias tóxicas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se han declarados como probados en el antecedente de hechos primero de la presente resolución son constitutivos a criterio de este Tribunal de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 3 (prevalimiento por la diferencia de edad) del Código Penal en relación con el artículo 180.3 (discapacidad) del mismo Texto Legal, toda vez que el sujeto activo que luego se nominará, prevaliéndose de su superioridad, quince años mayor que ella, procedió, sin violencia y/o intimidación a realizar tocamientos en los pechos y besar en la boca de una persona menor de edad y que presentaba una discapacidad psíquica del sesenta por ciento, según los organismos oficiales CADEX-SENPAD dependientes de la Junta de Extremadura, y corroborado por los informes medico forenses unidos a las actuaciones y ratificados y aclarados en el plenario.

No habiendo quedado acreditado a criterio de este Tribunal que hubiese habido una penetración bucal y vaginal tal y como sostiene la Acusación Pública, dado que de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado con la certeza que exigiría una sentencia condenatoria, que se hubiesen producido dichos tipos de penetración, dado que las versiones dadas en cuanto a este concreto a este aspecto se refiere, tanto por la víctima como los restantes testigos, no ofrecen una seguridad absoluta, en primer lugar la victima ofrece, ya desde el inicio del procedimiento versiones contradictorias, unas veces relata la penetración bucal y luego en el plenario lo niega tajantemente, los testigos que acudieron a ayudar a la misma, si bien algunos insinúan la posibilidad de que hubiese habido una penetración por haber visto al procesado subiéndose los pantalones, ninguno vio nada ni aporta dato objetivo que así lo acredite, y la prueba pericial de análisis de ADN, en cuanto a este hecho concreto, solo pone de manifiesto que en el lavado bucal se encontraron restos de ADN masculino en la fracción epitelial, si bien la cantidad encontrada se encuentra en gran desproporción con el abundante ADN femenino presente en la misma y no se detecta ADN masculino en la fracción seminal, dicha presencia puede ser debida a la introducción de la lengua al haber reconocido ambos que se estuvieron besando, pero reiteramos no existe una prueba clara y contundente de que hubiese habido una penetración bucal, por lo que por aplicación del principio in dubio pro reo, no podemos dar por acreditada dicha penetración al existir una duda razonable sobre la existencia de la misma.

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