SAP A Coruña 245/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2016:2124
Número de Recurso123/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00245/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 123/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

Núm. 245/16

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123/2016, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Abogado D. ADRIÁN DUPUY LÓPEZ, y como parte apelada, Dª Gema, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA, asistida por el Abogado D. MANUEL ALFONSÍN SOMOZA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones de la demandante Dª Gema contra NCG BANCO S.A.: DEBO DECLARAR Y DECLARO nulos los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de fecha 1/12/06; 16/3/07 y 25/9/07 firmados por Dª Gema con CAIXA GALICIA así como el canje celebrado el 3/11/13, procediendo las partes a devolverse las prestaciones entregadas en virtud de los contratos de suscripción de subordinadas debiendo la demandada restituir las cantidades percibidas por las obligaciones subordinadas que asciende a 109.200 € y los intereses legales de las mismas desde la adquisición de las obligaciones desde la fecha de suscripción de 1/12/06. En materia de intereses es de aplicación el art. 576 de la LEC . Procede la condena en costas de la demandada al estimarse la pretensión de la actora". Por auto de fecha 18/1/2016 se acordó: Mantener la Sentencia en sus términos salvo en lo referente al contenido del FALLO y donde dice: "Procede la condena en costas de la demandada al estimarse la pretensión de la actora" debe decir: "En materia de costas cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de junio de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

En la petición d) de la demanda, como consecuencia de la declaración de nulidad de unos contratos de suscripción de obligaciones subordinadas, se pidió un pronunciamiento del siguiente tenor: "Que la Entidad demandada debe abonar a mi mandante la cantidad resultante de deducir la suma del importe principal de 109.200 euros con los intereses legales de esta cantidad devengados hasta el 3 de noviembre de 2013, y los de 18.128 euros desde esta última fecha, el importe satisfecho de 91.072 euros con los intereses efectivamente abonados a mi representada desde el 01/12/2006 que resulten de la prueba que se practique".

La sentencia de primera instancia, tras declarar la nulidad establece que las partes deben proceder "a devolverse las prestaciones entregadas en virtud de los contratos de suscripción de subordinadas debiendo la demandada restituir las cantidades percibidas por las obligaciones subordinadas que ascienden a 109.200 euros y los intereses legales de las mismas desde la adquisición de las obligaciones desde la fecha de suscripción de 1/12/2006".

De una interpretación literal del fallo, aislada de la fundamentación jurídica y de otras consideraciones, resulta que se concede más de lo pedido y que se omite la obligación de la actora de devolver a la demandante lo recibido por la titularidad de los valores, bien como principal, bien como rendimientos. La demandada pidió aclaración o complemento de sentencia para subsanar esas omisiones, y para precisar que lo que se deben devolver los rendimientos brutos, no los netos, solicitud que en estos aspectos fue denegada en la primera instancia.

Ahora, en el recurso, la parte apelante reproduce estas cuestiones, denunciando la incorrecta aplicación del artículo 1.303 del CC, y concreta cuatro motivos de impugnación: a) No se recoge el importe de 91.072,8 euros percibido por la demandante por el vencimiento del depósito indisponible, cuyo cobro ha sido reconocido de contrario, ni el importe (475,64 euros) de los rendimiento percibidos por la actora por el depósito indisponible por el cual fueron canjeados parte de los valores; b) No establece que los intereses legales a pagar se devenguen teniendo en cuenta el cobro del depósito indisponible el pasado mes de noviembre de 2013; c) No contempla la devolución del importe de 206,22 euros en concepto de cupón corrido por la amortización de los valores abonados a la actora; d) No establece la obligación de la parte demandante de devolver lo rendimientos brutos, no solo los netos, y tampoco contempla la devolución de estos incrementados con los intereses legales.

Aunque formalmente se pide la anulación de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos recurridos es claro que la pretensión es que se subsanen o corrijan las omisiones, revocando la sentencia para incluir las pretensiones de la demandada en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Sobre cuestiones similares nos hemos pronunciado en algunas sentencias, entre las que cabe citar la dictada por esta Sección el 30 de septiembre de 2015, en cuyo fundamento jurídico noveno se dijo: "Reconocida la existencia del canje, de cuyas circunstancias hay constancia documental, es lógico compensar judicialmente la cantidad entregada y la recibida para fijar el importe de la que ahora ha de devolver la demandada al actor. No tiene sentido acordar la entrega a la demandada de los títulos adquiridos por el demandante cuando se sabe que el cumplimiento de esa obligación, es actualmente imposible por haber sido canjeados esos títulos por una concreta cantidad de dinero".

Tampoco lo tiene decir que la demandada deberá restituir las cantidades percibidas, que asciende a 109.200 euros, sin precisar que ya ha recibido como consecuencia del canje otras cantidades, de modo que dese esa fecha, 3 de noviembre de 2013, lo que se le adeuda es lo entregado menos lo recibido. La actora reconoce haber recibido el 3 de noviembre de 2013 91.072 euros, cantidad ya restituida, que debe ser descontada del importe del principal que aún ha de ser objeto de restitución. La cantidad de 475,64 (folio 244) obedece a intereses, no a principal, por lo que no ha de ser descontada del principal entregado, sin perjuicio de que pueda incluirse al liquidar la devolución de intereses. Lo mismo que ocurre con el importe del denominado cupón corrido de caja, que ha de tener la consideración de rendimiento obtenido por la actora como consecuencia del contrato.

TERCERO

Sobre los intereses cabe citar la SAP de A Coruña, Sección 5ª, de 19 de mayo de 2015, que resume el criterio que se sigue por esta Audiencia de la siguiente manera: "De acuerdo con lo establecido en el art. 1303 del Código Civil, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos ajenos al presente caso. En interpretación de esta norma, cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS TS 22 septiembre 1989, 30 diciembre 1996, 26 julio 2000, 13 diciembre 2005, 24 septiembre 2008 y 15 abril 2009 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS TS 22 noviembre 1983, 24 febrero 1992, 30 diciembre 1996, 11 febrero 2003 y 12 noviembre 2010 ), y siendo aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad...

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