SAP Córdoba 436/2016, 28 de Julio de 2016
Ponente | CRISTINA MIR RUZA |
ECLI | ES:APCO:2016:668 |
Número de Recurso | 501/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 436/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.501/2016
Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM.3 DE LUCENA
Autos: Juicio Ordinario. Núm. 298/2014
SENTENCIA NÚM. 436/2016
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña.Cristina Mir Ruza
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 298/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Lucena a instancia de PROMOCIONES ANDALUZAS TOLEDANO CASTILLO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Beato Fernández y asistida del Letrado D. Javier Vilaplana Ruiz, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Otero López y asistido del Letrado D. José Enrique Sánchez Jiménez, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lucena con fecha 26.02.2015, cuyo fallo es como sigue:
"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por PROMOCIONES ANDALUZAS TOLEDANO CASTILLO, SL representada por el Procurador Don Antonio Beato Fernández contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada entidad demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra.
Con expresa imposición de costas a la parte actora."
Por el Procurador de los Tribunales Sr. Beato Fernández en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia.
Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Otero López, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 27.7.2016.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
En la apelación, la entidad demandante PROMOCIONES ANDALUZAS TOLEDANO CASTILLO, S.L., (en adelante PROMOAN), solicita la estimación íntegra de la demanda, afirmando que existe error en la valoración de la prueba, con infracción de las previsiones de los artículos 1.156 y s.s. del CC, al haber declarado la sentencia apelada que no ha quedado demostrado que pagó el IVA a Hacienda, cantidad
(19.080 €, que no los 19.800 € señalados en la demanda) que ahora reclama sobre la base de su repercusión conforme a la Ley Reguladora del Impuesto, y que obedece a la transmisión (vía adjudicación de bienes en el marco de la Ejecución Hipotecaria Núm.850/2010) recogida en el Decreto de aprobación del remate y adjudicación de fincas de fecha 30.6.2011 a favor de la demandada, el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
No se discute, pues, si la transmisión está o no sujeta a IVA.
Y se dice lo que precede puesto que como indica la STS, Sala 1ª, de 18 mayo 2016 " deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil --bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa-- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 ) ". Como dice la STS de 17 noviembre 2010 " el conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ, corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( SSTS de 2 de abril de 2009, RC núm. 1266/2009, de 16 de junio de 2010, RC núm. 397/2006 y de 10 de noviembre de 2008, RC núm. 2577/2002 ) ".
En definitiva, si bien en un principio las partes discutieron la procedencia o no de la repercusión del I.V.A. o si la operación estaba gravada con el impuesto de Transmisiones Patrimoniales, una vez dictada la sentencia esta discusión no se ha reproducido,...
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